TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, siete de Octubre del año dos mil nueve.

199º y 150º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana WENDY KARINA RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.992.357, ama de casa, viuda, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.910, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.627, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES y de la adolescente OMITIR NOMBRES, de seis (06), cuatro (04), y doce (12) años de edad, respectivamente; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ONEXIMO ALEXI IBARRA ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.045.136, el cual falleció abintestato el día doce (12) de Julio del año dos mil nueve (2009), que la causa de la muerte fue: Colapso Cardio Respiratorio, Falla Multiorgánica, Sepsis, Herida por Arma de Fuego, según consta de la copia certificada del acta defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre del ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA QUINTERO, de las adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los niños OMITIR NOMBRES. Mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de Protección. En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve, se escucho la opinión de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, así como, de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante ONEXIMO ALEXI IBARRA ROJAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 784, año 2009, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ONEXIMO ALEXI IBARRA ROJAS y WENDY KARINA RONDON MARQUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta signada bajo el Nº 20, las Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA QUINTERO, de las adolescentes OMITIR NOMBRES, y de los niños OMITIR NOMBRES, signadas con los Nros. 144, 15, 61, 057 y 069, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda, tercera, cuarta y quinta por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, de la adolescente OMITIR NOMBRE y del ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA QUINTERO, y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil nueve, donde declararon como testigos los ciudadanos: MERBY GREGORIO NAVA y OSCAR NUÑEZ GARZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.524.792 y V-8.987.122, en su orden, domiciliados el primero en Mérida, Estado Mérida y el segundo en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron de vista, trato y comunicación al de cuyus. TERCERO: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana WENDY KARINA RONDON MARQUEZ, quien es madre legitima de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES y de los niños OMITIR NOMBRES. CUARTO: Que conocen de vista trato y comunicación a las adolescentes OMITIR NOMBRES, a los niños OMITIR NOMBRES, y al ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA QUINTERO. QUINTO: Que saben y les consta que el de cujus ONEXIMO ALEXI IBARRA ROJAS, se desempeñaba como Sargento Mayor de Primera (GN), y falleció ab-intestato el doce (12) de julio de dos mil nueve (2009). SEXTO: Que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el de cujus ONEXIMO ALEXI IBARRA ROJAS, tenía 5 hijos, cuales son: el ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA QUINTERO, las adolescentes OMITIR NOMBRES, los niños OMITIR NOMBRES. SEPTIMO: Que saben y les consta que la ciudadana WENDY KARINA RONDON MARQUEZ, era legitima esposa de ONEXIMO ALEXI IBARRA ROJAS, hoy causante. OCTAVO: Que saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del de cujus ONEXIMO ALEXI IBARRA ROJAS son: el ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA QUINTERO, las adolescentes OMITIR NOMBRES, los niños OMITIR NOMBRES, y la ciudadana WENDY KARINA RONDON MARQUEZ. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana WENDY KARINA RONDON MARQUEZ, al ciudadano JOSE GREGORIO IBARRA QUINTERO, a las adolescentes OMITIR NOMBRES, a los niños OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ONEXIMO ALEXI IBARRA ROJAS, quien falleció abintestato el día doce (12) de Julio del año dos mil nueve (2009), en el Hospital Universitario de los Andes, Mérida, Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.

ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA.

LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
Asim / 03796.