REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000355
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

PARTE ACTORA:
CARLOS PEREZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.845, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “SERVICIOS INTEGRALES CARLOMAR” DE OMAR UZCATEGUI ARAQUE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo B-4A-18 de fecha 14 de junio de 2.000, en la persona de Omar Uzcátegui Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº1.909.774, de este domicilio.
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales y otro Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, seis (06) de octubre de 2008, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora CARLOS PEREZ LOBO, debidamente asistido de la Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quien consigna como escrito de pruebas constante de dos (02) folios y anexos marcados A1, A2, A3, A4, A5; A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, B, C, constante de 37 folios, las cuales se ordena en este acto al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Fondo de Comercio “SERVICIOS INTEGRALES CARLOMAR” DE OMAR UZCATEGUI ARAQUE, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 25 de enero de 2.007.
• Que el servicio prestado fue de vigilante.
• Que el salario devengado fue de Bs. 400,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 30 de abril de 2.008, fecha hasta la cual cumplió el preaviso de Ley, en virtud del retiro voluntario.
• Que devengo como último salario la cantidad de Bs. 400,00, por lo que se adeuda la diferencia de salarios mínimos.
• Que no disfruto las vacaciones ni se las pagaron.
• Que no le pagaron utilidades.
• Que el horario de trabajo era de lunes a lunes de se 6 a. a 6 p.m


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero:
El salario base desde el día 25/01/2007 al 30/04/2007 es la cantidad de 17,08 + alícuotas de bono vacacional = 0,4 + alícuota de utilidades = 0,8 = Bs. 18,12
El salario base desde el día 01/05/2007 al 30/04/2007 es la cantidad de 20,49 + alícuotas de bono vacacional = 0,5 + alícuota de utilidades = 0,8 = Bs. 21,75.
Le corresponden por concepto de antigüedad 60 días los que multiplicados por Bs. 21,75 diarios de salario integral cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 1.304,72
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas año 2.007 al 2.008 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. 307,40.
TERCERO: Por concepto de bono vacacional le corresponden 07 días a razón de Bs. 20,49 para un total de Bs. 143,43.
CUARTO: Por concepto de 03 días de descanso le corresponden 03 días a razón de Bs. 20,49 para un total de Bs. 61,48.
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionados de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,99 días a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. 81,76.
SEXTO: Por concepto de bonificación especial fraccionada le corresponden 1,98 a razón de Bs. 20,49 para un total de Bs. 40,57.
SEPTIMO: Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 23,75 días a razón de Bs. 20,49 para un total de de Bs. 76,84.
OCTAVO: Por concepto de complemento de salario mínimo a partir del 01/02/2007 al 30/04/2007 devengaba Bs. 400,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 512,33 existiendo una diferencia de Bs. 112,33 cada mes que multiplicados por 03 meses totalizan la cantidad de Bs. 336,99.
Por concepto de complemento de salario mínimo a partir del 01/05/2007 al 30/11/2008 devengaba Bs. 400,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 614,79 existiendo una diferencia de Bs. 214,79 cada mes, que multiplicados por 12 meses totalizan la cantidad de Bs. 2.577,48.
NOVENO:
Por concepto de domingos laborados en virtud del horario en que laboraba, a razón de Bs. 30,73 cada uno, para un total de Bs. 1.966,72
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.059,97) que la parte demandada deberá pagar al demandante.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la ciudadana: CARLOS PEREZ LOBO.
SEGUNDO: Se condena al Fondo de Comercio “SERVICIOS INTEGRALES CARLOMAR” DE OMAR UZCATEGUI ARAQUE, a pagar la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.059,97) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, asimismo deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber declarado con Lugar el presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.--------------------

LA JUEZ TITULAR,


ABGº. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,




ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ