REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000188

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
RAFAEL ANGEL BERMUDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.640, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “COMERCIAL REZA, C.A”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JAVIER DOMINGO SPACCA CHACIN Y JUAN PEDRO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.448.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, jueves ocho (08) de octubre de 2009, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI, cuyo poder corre al folio 04, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de Apoderado Abg. JUAN PEDRO QUINTERO, cuyo poder corre en original agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) en virtud de que los conceptos siguientes: bono vacacional, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, la indemnizaciones del artículo 666 literal A de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas los intereses y la compensación por transferencia prevista en el señalado artículo literal B, fueron pagados, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: en este mismo acto la cantidad de Bs. 25.000,00 mediante cheque Nº 25002168 contra la entidad bancaria del Banco Mercantil correspondiente a la cuenta corriente de Comercial Reza, C.A, Nº 01050753718753000013, emitido a favor del trabajador, para el día 09 de noviembre de 2.009 la cantidad de Bs. 6.500,00, para el día 08 de diciembre de 2.009 la cantidad de Bs. 6.500,00, para el día 08 de enero de 2.010 la cantidad de Bs. 6.500,00 para el día 08 de febrero de 2.010 la cantidad de Bs. 6.500,00 para el día 08 de marzo de 2.010 la cantidad de Bs. 6.500,00, para el día 08 de abril de 2.010 la cantidad de Bs. 6.500,00, para el día 10 de mayo de 2.010 la cantidad de Bs. 6.500,00, para el día 08 de junio de 2.010 la cantidad de Bs. 6.500,00 y para el día 08 de julio la cantidad de Bs. 3.000,00, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada del trabajador es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien, expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos, y que he recibido el cheque aquí señalado, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, no obstante solicito que si la parte demandada no cumpliere con alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo queda convenido entre las partes que si la parte demandada no cumpliere con alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Se habilitan las horas de despacho para levantar la presenta acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.-----------------------

LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ