REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de octubre de 2009
199°-150°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000155
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: DIOXELINA PLAZA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.664.935, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y MARIA ISABEL BAPTISTA AREVALO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “POSADA DE TODOS LOS DIAS SOL Y CANTO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 111, Tomo B-8, representada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTIEL CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.907.368, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, RITA COROMOTO JAIMES DE CHACON y GERONIMA MARCANO MARRON, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: 7.695.517, 3.993.073, y 6.403.501 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 60.957, 69.906 y 32.379, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 29 de julio de 2009, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 75), por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folios 76 al 80) fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar y, posteriormente por auto de fecha 05 de agosto de 2009 se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día viernes 16 de octubre de 2009 (folio 81).
En la fecha fijada, se celebró de la audiencia de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.
Indica la accionante, que el 08 de noviembre de 2006, fue contratada en forma verbal por la ciudadana Milagros Montiel Carrillo, para prestar sus servicios como personal de mantenimiento y encargada de la Posada de Todos los Días Sol y Canto, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7 de la mañana a 8 de la noche, permaneciendo en la posada toda la noche, porque tenía que estar pendiente de los huéspedes que llegaran después de las 8 de la noche, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 799,23 mensuales.
Manifiesta, que su patrona, anualmente en el mes de diciembre, realizaba la liquidación del personal de la empresa, recibiendo en el mes de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 800,oo.
Expone la actora, que el 07 de enero de 2009 la ciudadana Milagros Montiel Carrillo, le manifestó que estaba despedida, alegando que ella tenía una menor (para el momento del despido tenía 2 meses) y que si quería le podía dar trabajo pero sólo en temporadas. Indica que ese mismo día recibió la cantidad de Bs. 1.961,09. Que, considera que fue objeto de un despido injustificado, por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y realizó la reclamación respectiva, levantándose el acta en fecha 10 de marzo de 2009.
Indica, que en vista de la negativa de la parte patronal a llegar a un arreglo, demanda el pago de la diferencia que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 29 días: Prestación de Antigüedad, 112 días, la cantidad de Bs. 2.789,61; Intereses sobre la prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 497,82; Vacaciones vencidas año 2006-2007, 15 días a razón de Bs. 20,49 diarios, la cantidad de Bs. 307,40; Bono Vacacional año 2006-2007, 7 días a razón de Bs. 20,49 diarios, la cantidad de 143,45; Días de descanso dentro del periodo vacacional 2006-2007, 2 días a razón de 20,49 diarios, la cantidad de Bs. 40,99; Vacaciones vencidas año 2007-2008, 16 días a razón de Bs. 26,64 diarios, la cantidad de Bs. 426,26; Bono Vacacional año 2007-2008, 8 días a razón de Bs. 26,64 diarios, la cantidad de 213,13; Días de descanso dentro del periodo vacacional 2007-2008, 2 días a razón de 26,64 diarios, la cantidad de Bs. 53,28; Vacaciones fraccionadas año 2008, 1,42 días a razón de Bs. 26,64 diarios, la cantidad de Bs. 37,74; Bono Vacacional fraccionado año 2008, 0,75 días a razón de Bs. 26,64 diarios, la cantidad de 19,98; Utilidades, año 2006, 1,25 días, a razón de Bs. 17,08 diarios, la cantidad de Bs. 21,35; Utilidades, año 2007, 15 días, a razón de Bs. 20,49 diarios, la cantidad de Bs. 307,40; Utilidades fraccionadas, año 2008, 15 días, a razón de Bs. 26,64 diarios, la cantidad de Bs. 399,62; Indemnización establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.780,51 e Indemnización establecida en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.598,46. Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 8.636,97, de acuerdo al escrito de subsanación a la demanda (folio18), menos la cantidad de Bs. 2.761,09 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, queda a reclamar la cantidad de Bs. 5.875,88, más las costas, costos e indexación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La accionada, reconoce que existió una relación laboral interrumpida con la demandante, sólo como Camarera, en un horario de lunes a sábado de 9 de la mañana a 5 de la tarde.
Rechaza, niega y contradice, que la demandante haya comenzado a laborar el 08 de noviembre de 2006, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7 de la mañana a 8 de la noche, ya que ella laboró para la demandada, sólo como camarera a partir del 16 de febrero de 2006, en un horario de 9 de la mañana a 5 de la tarde y concluyendo el 28 de junio de 2006, fecha en que abandonó su trabajo sin causa justificada y no reclamó sus prestaciones sociales, en cuya acción ha operado la prescripción, por haber transcurrido mas de 1 año.
Alega la accionada, que en fecha 16 de enero de 2007, volvió la demandante a solicitar trabajo y fue contratada como Camarera, hasta el 16 de octubre de 2007, cuando abandonó su trabajo sin causa justificada. Que, el 02 de enero de 2008, nuevamente la aquí accionante solicitó laborar para la demandada, hasta el 31 de octubre de 2008, cuando tuvo una hija en esa fecha y la aquí demandada respetando su reposo post natal, le ofreció que se quedara en la posada no laborando, sino por razones humanitarias porque no tenía donde vivir, hasta tanto pudiera reiniciar sus labores. Que, cuando la propietaria de la posada se negó a que el padre de su hija viviera también en la posada, la accionante sin más explicación y sin mediar causa justificada, se fue de la posada, hasta el 07 de enero de 2009, cuando por llamado de la misma propietaria, acudió a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.961,09.
Indica que por las razones expuestas, niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana Dioxelina Plaza Torres, se le haya despedido injustificadamente de su trabajo como Camarera y tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia niega los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
II
PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Agregado a este expediente en los folios 35 al 37, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que promueve lo siguiente:

CAPITULO I
TESTIMONIALES
Solicita oír las declaraciones de los ciudadanos WALTER BENIGNO OSTOS DIAZ, LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ RIVAS y MAGNOLIA YOKAZTA MENDEZ OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.070.494, V-12.348.805 y V-13.649.163 y domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos para testificar, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual deba pronunciarse. Así se establece.

CAPITULO II
DOCUMENTALES.
1. RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Posada de Todos los Días Sol y Canto, en el cual se evidencia la prestación de los servicios de la demandante.
Se agregaron al expediente en los folios 38 al 49, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que son los mismos promovidos por ella, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados por la Posada de Todos los Días Sol y Canto a la ciudadana Dioxelina Plaza Torres. Así se establece.

2.- LIQUIDACION de las prestaciones sociales y pago de vacaciones y utilidades, emitidos por la empresa Posada de Todos los Días Sol y Canto, en el cual se evidencia el monto recibido por la accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación laboral.
Se agregaron al expediente en los folios 50 al 52, la accionada, impugnó dichos documentos, manifestando que los mismos no emanan de su parte y, por tanto no le pueden ser oponibles. La parte promovente insistió en hacerlos valer. A tal efecto esta Juzgadora, observa que los mismos sólo están suscritos por la accionante, no se evidencia sean emitidos por la demandada Posada de Todos los Días Sol y Canto, por lo que no puede constatarse la certeza de los mismos, en consecuencia se desechan de este proceso. Así se establece.

CAPITULO III
EXHIBICION
Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte patronal, para que exhiba, los documentales que se indican a continuación, a los fines de demostrar el salario percibido por el trabajador durante la relación laboral:
1-) Recibos de pago, de la demandante Dioxelina Plaza Torres, desde el 08/11/2006 hasta el 07/01/2009 a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral.
2-) Nóminas de pago de salarios a trabajadores de la Posada de Todos los Días Sol y Canto, en el periodo que va del 08/11/2006 hasta el 07/01/2009. Con el objeto de demostrar el salario percibido de forma regular y permanente, realizando labores como vendedora.
3-) Horario de Trabajo, aprobado por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 del Reglamento, con el objeto de demostrar el horario laborado.
4-) Libros de control de asistencia de los trabajadores, que laboran en la Posada de Todos los Días Sol y Canto, en el periodo que va del 08/11/2006 al 07/01/2009, con el objeto de demostrar la relación de trabajo, nombre de los trabajadores y el horario laborado.
5-) Original de los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario), habilitados en el Registro Mercantil, de la Posada de Todos los Días Sol y Canto, en donde se reflejen los montos con su respectiva fecha de los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales u otros pagos realizados a la ciudadana Dioxelina Plaza Torres.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la representación judicial de la accionada manifestó en relación a los recibos de pago, que estos se encuentran en las actas procesales, los cuales ya fueron valorados en el particular anterior.
Los demás documentos solicitados en exhibición, no fueron presentados. A tal efecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber suministrado la promovente los datos exactos del contenido de los mismos, que habrían de tenerse como ciertos en caso de no exhibirse, imposible es atribuirle la consecuencia jurídica tipificada en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 53 al 55, el escrito de pruebas de la demandada, en el mismo produjo lo siguiente:

DOCUMENTALES.
Primera: Comprobantes de egreso, que reflejan los pagos efectuados por la empresa demandada, recibidos y firmados por la trabajadora Dioxelina Plaza Torres, por concepto de sueldos como Camarera en la Posada, fechadas por quincena de trabajo, comenzando el primer pago el 28 de febrero de 2006 y concluyendo el 28 de junio de 2006, fecha esta en que la demandante abandonó sin justa causa sus labores habituales y no reclamó el pago de sus prestaciones sociales, en cuya acción ha operado la prescripción, por haber transcurrido mas de un año. A los fines de demostrar que la trabajadora Dioxelina Plaza Torres, no ingresó a en fecha 08 de noviembre de 2006 como lo alega en el libelo, sino el 16 de febrero de 2006, así mismo se demuestra que nunca fue encargada de la Posada, sino que ocupo el cargo de Camarera.
Se agregaron al expediente en los folios 56 al 58, las partes manifestaron en su evacuación que dichos documentos son las copias al carbón de los recibos promovidos por la accionante. En consecuencia, este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se establece.

Segunda: Comprobantes de egreso, que reflejan los pagos efectuados por la empresa demandada, recibidos y firmados por la trabajadora Dioxelina Plaza Torres, por concepto de sueldos como Camarera en la Posada, fechadas por quincena de trabajo, comenzando el primer pago el 01 de febrero de 2007 y concluyendo el 16 de octubre de 2007, lo que implica que la demandante comenzó nuevamente a laborar como Camarera para la empresa demandada el 16 de enero de 2007. A los fines de demostrar que la trabajadora Dioxelina Plaza Torres, no ingresó a en fecha 08 de noviembre de 2006 como lo alega en la demanda, sino el 16 de enero de 2007, así mismo se demuestra que nunca fue encargada de la Posada, sino que ocupo el cargo de Camarera.
Se agregaron al expediente en los folios 58 al vuelto del 62. Estos recibos son los mismos consignados por la accionante en originales, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados. Así se establece.

Tercera: Comprobantes de egreso, que reflejan los pagos efectuados por la empresa demandada, recibidos y firmados por la trabajadora Dioxelina Plaza Torres, por concepto de sueldos como Camarera en la Posada, fechadas por quincena de trabajo, comenzando el primer pago el 16 de enero de 2008 y concluyendo el 31 de octubre de 2008, lo que implica que la demandante comenzó nuevamente a laborar como Camarera para la empresa demandada el 02 de enero de 2008. A los fines de demostrar que la trabajadora Dioxelina Plaza Torres, no ingresó a en fecha 08 de noviembre de 2006 como lo alega en la demanda, sino el 02 de enero de 2008, así mismo se demuestra que nunca fue encargada de la Posada, sino que ocupo el cargo de Camarera.
Se agregaron al expediente en los folios 63 al 68. Las partes manifestaron en la evacuación de las pruebas que estos documentos son las copias al carbón de los originales promovidos por la accionante, los cuales fueron valorados en su debida oportunidad, en consecuencia este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se establece.

Cuarta: Recibo de pago, por concepto de Prestaciones Sociales, pagadas por la empresa a la trabajadora demandante, en fecha 09 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. F. 880,oo. A los fines de demostrar que la trabajadora demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente a los meses que trabajo en el año 2007. Se acompaña marcado con la letra “A”.
Se agregó al expediente en el folio 68, no fue desconocido por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo del pago realizado por la cantidad de Bs. 880,oo. Así se establece.

Quinta: Recibo de pago, por concepto de Prestaciones Sociales, pagadas por la empresa a la trabajadora demandante, en fecha 07 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. F. 1.961,09. A los fines de demostrar que la trabajadora demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondiente a los meses que trabajo en el año 2008, igualmente para demostrar que sus labores fueron siempre de camarera y no de encargada de la posada.
Se agregó al expediente en el vuelto del folio 68, fue presentado su original por la parte actora en su promoción y reconocido por las partes, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICION
Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte accionante, para que exhiba, todos y cada uno de los recibos de pago, que en copia al carbón fueron aquí promovidas como comprobantes de egreso, totalizando 49, que contienen todos los pagos a la trabajadora Dioxelina Plaza Torres. A los fines de demostrar, la veracidad y certeza de dichos recibos de pago, ya que los originales se encuentran en poder de la trabajadora.

En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, las partes de común acuerdo manifestaron que los originales solicitados, son todos los recibos consignados por la accionante como anexos a su escrito de promoción y, se encuentran agregados a las actas procesales, a los que este Tribunal le confirió pleno valor probatorio, cuya valoración da por reproducida. Así se establece.

TESTIMONIALES
Solicita oír la declaración de los ciudadanos YANETT COROMOTO MORON ZULETTA, MARIA DEL COROMOTO AVILA y GILBERTO ALBORNOZ ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.048.402, V-16.200.560 y V-13.097.895 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no comparecieron los ciudadanos María del Coromoto Ávila y Gilberto Albornoz Albornoz, promovidos para rendir declaración en la presente causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La ciudadana Yanett Coromoto Morón Zuletta, rindió su testimonio en la audiencia de juicio, manifestando entre otras cosas que, le suministró químicos a la demandada por un año de mantenimiento, vio a la demandante como Camarera, que la encargada de la Posada era la Señora Gregoria, que visitaba la Posada cada 8 días, que preguntó por la Camarera y le dijeron que abandonó el trabajo.
Dado que el conocimiento que tiene la testigo es referencial, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA EX OFICIO
Solicita al Tribunal, que haciendo uso de la facultad que le confiere al Juez, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene la comparecencia a juicio de la demandante Dioxelina Plaza Torres, con la finalidad de efectuar la Declaración de parte.

En relación a lo señalado en este particular referente a la “Declaración de Parte”, este Tribunal negó su admisión en el auto de providenciación de las pruebas; por cuanto tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad única y exclusiva del Juez, sin necesidad de solicitud de las partes.

III
MÉRITO DE LA CAUSA

Vistos los escritos contentivos del libelo de demanda y de la contestación a la misma, se observa que se admite la existencia de la relación laboral empero, de manera interrumpida, se niega el horario indicado por la accionante, las labores que realizaba, que haya sido despedida injustificadamente, alegando que la trabajadora abandonó el trabajo voluntariamente y, finalmente que no se adeuda nada a la demandante por ningún concepto, por haberle sido cancelado lo que le correspondía.
Así las cosas, a pesar que existe discrepancia en cuanto al horario de trabajo cumplido por la accionante, se evidencia que ésta no reclama en su libelo pago de horas extras, feriados o domingos laborados. En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse el Tribunal en relación a este hecho. Así se establece.
Ahora bien, constituyen hechos controvertidos a dilucidar en este asunto, el tiempo de duración de la relación laboral, si la misma fue continua o interrumpida, la causa de finalización y, finalmente determinar si le fueron cancelados a la accionante, todos los conceptos reclamados en su escrito libelar.
Al respecto, la accionada manifiesta que la relación laboral tuvo un primer periodo que va desde el 16 de febrero de 2006 al 28 de junio de 2006, del cual alega la prescripción por no haber reclamado la trabajadora en su debida oportunidad, los derechos que por este periodo le pudieran corresponder; el representante judicial de la accionante manifestó en la audiencia de juicio que este periodo efectivamente fue laborado por la actora, pero no fue demandado el pago por considerar que está prescrito. En vista de las exposiciones de las partes y, en virtud de no haber sido reclamado en el petitorio de la demanda, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Así se decide.
Demanda la accionante el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, a partir del día 08 de noviembre de 2006, fecha en la que indica inició la relación laboral en la Posada, hasta el 07 de enero de 2009, cuando fue, a su decir, despedida injustificadamente. Por su parte, la demandada, indica que la actora tuvo un segundo periodo de trabajo, a partir del 16 de enero de 2007 al 16 de octubre de 2007 y, un último periodo que va desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha esta última en que finaliza la relación laboral y, el 07 de enero de 2009 es llamada para cancelarle lo que le correspondía por el tiempo laborado.
Se evidencia en las actas procesales, recibos de pago promovidos y evacuados en su oportunidad, en los cuales se observa al folio 38, recibo de fecha 15 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 137.600,oo, por concepto de pago de primera quincena de enero 2007 y, al vuelto del folio 38 así como en el folio 58, recibo de fecha 01 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 258.000,oo, por concepto de pago de 2da quincena del mes de enero; de las mismas se infiere que la accionante comenzó a laborar antes de la fecha indicada por la demandada, es decir, antes del 16/01/07. En consecuencia, al no demostrar la accionada que la trabajadora hubiere comenzado a laborar en otra fecha distinta a la señalada en el escrito libelar, esto es 08 de noviembre de 2006, esta Juzgadora toma esta fecha como cierta, en relación al inicio de la relación laboral. Así se decide.

Constan además recibos de pago, efectuados de manera continua, quincenalmente, así vemos en el vuelto del folio 42 y al vuelto del folio 62, recibo de fecha 18 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 367.000,oo, por concepto de 18 días de trabajo, como Camarera y, en los vueltos de los Folios 42-63, aparece recibo de fecha 31 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 450.000,oo, por concepto de trabajos en la posada. De dichos recibos se evidencia, que la relación laboral no se interrumpió en la fecha indicada por la accionada, es decir, que continuó laborando la reclamante después del 16 de octubre de 2007, de manera ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 2008, tal como se evidencia del último recibo de pago de salario consignado en original y copia, por ambas partes y, que obran agregados a las actas procesales en los folios 48 y 68, de fecha 31 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 400,oo, por concepto de cancelación de la segunda quincena del mes de octubre. En consecuencia, al existir una continuidad en los recibos consignados por la partes y, al no constar otro posterior al 31/10/2008, sólo el recibo de fecha 07 de enero de 2009, pero por concepto de prestaciones sociales, considera este Tribunal, que no existen elementos probatorios que demuestren que la relación laboral culminó en fecha distinta a ésta (31 de octubre de 2008), estableciendo tal fecha como de terminación de la relación de empleo. Así se establece.

En atención a lo ut supra transcrito, quedó determinado que la relación que unió a la ciudadana DIOXELINA PLAZA TORRES con la sociedad mercantil “POSADA DE TODOS LOS DIAS SOL Y CANTO” de Milagros Montiel Carrillo, fue ininterrumpida desde el 08 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, laborando de esta manera por un periodo de 1 año, 11 meses y 23 días. Así se decide.

Configura hecho controvertido en la presente causa, la forma de terminación de la relación laboral, si fue por abandono del trabajo o fue despido injustificado. La accionada, no produjo elementos probatorios que dieran certeza que efectivamente la accionante abandonó su trabajo, por lo que se declararan procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar los conceptos reclamados por la accionante, efectuando los cálculos de la siguiente manera, tomando como base los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, ya que estos no fueron objeto de controversia:
Ingreso: 08/11/2006
Egreso: 31/10/2008
Tiempo de servicio: 1 año, 11 meses y 23 días

DETERMINACION SALARIO INTEGRAL
Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Total
Total salario normal Salario
Período mensual diario Bolívares Bolívares Integral
Diario
08/11/2006 al 30/04/2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12
01/05/2007 al 30/04/2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80
01/05/2008 al 31/10/2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 133 y 108, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y, artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

CALCULO ANTIGÜEDAD
Período Salario ANTIGÜEDAD
Integral Días Antigüedad Mensual Anticipos Antigüedad
Período Adic. acumulada
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07 18,12 5 90,60 90,60
Mar-07 18,12 5 90,60 181,20
Abr-07 18,12 5 90,60 271,80
May-07 21,80 5 109,00 380,80
Jun-07 21,80 5 109,00 489,80
Jul-07 21,80 5 109,00 598,80
Ago-07 21,80 5 109,00 707,80
Sep-07 21,80 5 109,00 816,80
Oct-07 21,80 5 109,00 925,80
Nov-07 21,80 5 109,00 1.034,80
Dic-07 21,80 5 109,00 1.143,80
Ene-08 21,80 5 109,00 1.252,80
Feb-08 21,80 5 109,00 1.361,80
Mar-08 21,80 5 109,00 1.470,80
Abr-08 21,80 5 109,00 1.579,80
May-08 28,34 5 141,70 1.721,50
Jun-08 28,34 5 141,70 1.863,20
Jul-08 28,34 5 141,70 2.004,90
Ago-08 28,34 5 141,70 2.146,60
Sep-08 28,34 5 141,70 2.288,30
Oct-08 28,34 5 2,00 198,38 2.486,68
T O T A L E S 105 2 2.486,68

TOTAL ANTIGÜEDAD  Bs. 2.486,68

* VACACIONES:
Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y, artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
29,63 días x Bs. 26,64  Bs. 789,34

* BONO VACACIONAL:
Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14,37 días x Bs. 26,64  Bs. 382,82

* BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2,5 días x Bs. 17,08 = Bs. 42,7
15 días x Bs. 20,49 = Bs. 307,35
12,5 días x Bs. 26,64 = Bs. 333
TOTAL  Bs. 683,05

* DIAS DE DESCANSO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL:
Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
4 días x Bs. 26,64  Bs. 106,56

* INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 28,34  Bs. 1.700,4

* INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días x Bs. 26,64  Bs. 1.198,8

PETITORIO: Cantidad Pagos Cantidad
liquidada realizados a Pagar
1 Antigüedad (Art. 108) 2.486,68
2 Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 789,34
3 Utilidades 683,05
4 Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 382,82
5 Días de Descanso en el periodo vacacional 106,56
6 Indemnizaciones 125 L.O.T. 2.899,20
Total 7.347,65 3.241,09 4.106,56

Los cálculos realizados por este Tribunal, de acuerdo a los conceptos especificados anteriormente, totalizan la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.347,65), a los cuales se le debe deducir la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 3.241,09), de acuerdo a lo recibido por la accionante, tal como se evidencia de los recibos que se encuentran agregados: 1) en el folio 68, de fecha 09 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 880,oo, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; 2) en el Folio 48 y en el vuelto del folio 68, de fecha 13 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 400,oo, por concepto de vacaciones y, 3) en el folio 49, de fecha 07 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 1.961,09,oo por concepto de prestaciones sociales, lo que totaliza a pagar como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.106,56). Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana DIOXELINA PLAZA TORRES, contra la Sociedad Mercantil “POSADA DE TODOS LOS DIAS SOL Y CANTO de MILAGROS MONTIEL CARRILLO”, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “POSADA DE TODOS LOS DIAS SOL Y CANTO” de MILAGROS MONTIEL CARRILLO”, a pagar a la ciudadana DIOXELINA PLAZA TORRES, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.106,56), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de octubre de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).


Sria