REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
199º-150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000112
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.810, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS FREE WAY’S C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 5, tomo A-20, en las personas de los ciudadanos Luís Alfredo Zeppenfeldt Hernández y Jorge Danis Guerrero Maldonado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.559.599 y 10.104.869 respectivamente, en su condición de Director Ejecutivo y Coordinador General, en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.458.780, 14.401.852 y 13.014.669 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.345, 92.875 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES.
-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):
Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de utilidades, sustenta su demanda que en fecha 01 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como asistente de pintura para la empresa demandada, cumpliendo las funciones de pintar bateas, tolvas, chasis de gandolas, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano Alfredo Zeppenfeldt Hernández, en su condición de coordinador general, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 1.044,88, siendo contratado de manera verbal, cumpliendo con un horario de 6:30 a.m. a 3:30 p.m.
Continúa señalando, que el día 17 de diciembre de 2008, recibió el pago de las utilidades las cuales según el cálculo realizado por la empresa corresponden la cantidad de 87 días por concepto de utilidades, siendo que la empresa paga 120 días, a razón de 34,76 a razón del salario diario que devengó por día laborado, lo que subtotaliza la cantidad de Bs.1.846,97 existiendo una diferencia de Bs. 2.329,03.
Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda el cobro de la diferencia de utilidades, por la cantidad de bs. 2.329,03.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):
Al momento de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: rechaza y contradice en su totalidad la pretensión del actor, fundamentando tal negación en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley orgánica del Trabajo, referidos a la distribución de los beneficios líquidos de las empresas.
Señalan que la empresa distribuye los beneficios o utilidades entre sus trabajadores de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, es decir que la empresa distribuye las utilidades dependiendo de los beneficios que en definitiva obtenga la misma, en otros términos no dependiendo de su voluntad.
Exponen, que el propósito de negar y rechazar la pretensión del demandante se sostiene en que la empresa demanda, ha venido distribuyendo entre los trabajadores las utilidades considerando los beneficios obtenidos en el año y aplicando el artículo 174 eiusdem, esto porque son utilidades legales que dependen en su monto y distribución del total de beneficios que percibe la empresa en el año. Siendo aleatorias o contingentes es decir, que dependen de la actividad mercantil desarrollada en el ejercicio económico respectivo.
Cuando el demandante reclama el pago de utilidades calculadas a 120 días, desconoce que son utilidades legales, que no son convencionales o individuales, sino que se han determinado de acuerdo a los beneficios obtenidos por la empresa.
Por último exponen, que igualmente fundamentan su rechazo y negación en el hacho de que el demandante dejo de prestar sus servicios laborales para la empresa durante un periodo significativo de tiempo, durante el año 2008 específicamente durante 157 días, periodo por el cual se suspendió la relación laboral, y en consecuencia se derivan los efectos establecidos en el artículo 905
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así las cosas, revisado por este Sentenciador la forma como la parte accionante explano sus alegatos en el libelo de demanda y la manera como la parte demandada dio contestación a la demanda, considera este Jurisdicente oportuno realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).
De modo que, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”
Lo retro, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el demandado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, ahora bien, en el caso de marras la demandada no negó la existencia de la relación laboral, pero tiene la carga de demostrar que no le corresponde el concepto de diferencia de utilidades reclamado por el autor, en consecuencia pasa este sentenciador a la revisión y valoración los medios probatorios promovidos y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1- Recibos de pago de utilidades de fechas 01/12/2005, 24/11/2006, 06/12/2007 y 17/12/2008, marcados con las letras “A, B, C, D” los cuales corren agregados a los folios del 24 al 27 ambos inclusive.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico como demostrativos de pago de utilidades. Realizando la parte demandada algunas observaciones sobre dichas documentales. Y así se decide.
Prueba de Exhibición de Documentos:
1.- Originales de nóminas de pago de salarios de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Industrias FREE WAYS C.A., en el periodo comprendido desde el 01/08/2004 al 17/12/2008.
2.- Originales de los libros contables, debidamente habilitados por el Registro Mercantil que lleva la empresa, es decir, libros diario, mayor e inventario que lleva la empresa demandada.
En relación a la exhibición de los documentos solicitados, este Sentenciador señala que en cuanto a la nómina de los trabajadores, la misma se encuentra dentro de las actas procesales, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
En cuanto a los libros contables solicitados, los mismos fueron presentados en su totalidad, señalando este Sentenciador que se valorara el libro correspondiente al año 2008, ya que es lo controvertido en el proceso, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales:
1- Documental consistente en el Balance General y Estado de Resultados de la empresa “Industrias FREE WAYS C.A.”, durante el ejercicio económico del 01/01/2008 al 31/12/2008, marcado con la letra “A”, el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 32 al 37.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, además que fue ratificada por la persona quién la realizo. Y así se decide.
2- Documental consistente en Copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa demandada, identificada con el Nº 00741619, del ejercicio económico del 01/01/2008 al 31/12/2008, macada con la letra “B”, el cual esta agregado al folio 38.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, como demostrativo de que la empresa realizó su declaración de Impuesto Sobre la Renta ante el organismo competente, verificándose los beneficios líquidos generados por la empresa demandada. Y así se decide.
3- Documental consistente en relación de empleados para el cálculo de las utilidades del año 2008, de la empresa “Industrias FREE WAYS C.A.”, donde se calculan las utilidades de cada uno de los empleados en base a la utilidad neta, marcada con la letra “C”, agregadas a los folios del 39 al 42.
Señala quién aquí sentencia que se le otorga valor jurídico, como demostrativo, de lo pagado. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a dicho particular, este Tribunal admitió dicha prueba, como prueba de Exhibición de Documentos, ya que se tratan de documentales que la empresa demandada puede traer a la audiencia oral y publica de juicio, en la oportunidad de la celebración de la misma, tales como: Carpetas de nóminas de utilidades, carpetas de las planillas de declaración del impuesto sobre la renta, libro de inventario, control de asistencia de la empresa.
En relación a dicha prueba, la parte accionada exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, otorgándosele valor jurídico, ya que los mismos son fundamentales para las resultas del juicio. Y así se decide.
Pruebas Testifícales (_Ratificación de documentos):
Promueve la declaración como testigo del ciudadano LEONEL ELIAS FERNANDEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.070.026, a los fines de que ratifique el contenido y firma de loa documentales Balance General y Estado de Resultados, correspondiente al año 2008.
En relación a la ratificación de dichas documentales, el ciudadano Leonel Elías Fernández Pereira, ratifico dichas documentales, otorgándosele valor jurídico a dicho testimonio. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, y verificado que el hecho controvertido era si se le debía a la parte demandante una diferencia por el concepto de Utilidades correspondientes al año 2008, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte accionada tal y como fue establecido por la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, pasa este Sentenciador a motivar el presente fallo de la manera siguiente:
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo supra, pasa este Sentenciador a pronunciarse de la siguiente manera:
Vistos los alegatos hechos por las partes intervinientes en el proceso, en donde la parte demandada no negó la relación existente, pero si el hecho de que se le pudiera adeudar a la parte accionante la diferencia por el concepto de Utilidades correspondientes al año 2008, siendo la pretensión del demandante en la presente causa.
Así las cosas, y visto que el caso de marras se trata de la diferencia por el concepto de utilidades del año 2008, correspondiente al ciudadano Alexis Rafael Hernández, este Sentenciador es necesario traer a colación los artículos 174, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se establece:
Artículo 174: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán los establecimientos y explotaciones con fines de lucro. (…)”
Artículo 175: “Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que `pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficios, la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerara extinguida la obligación.”
Artículo 176: “Para la determinación del monto distribuible se tomará como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la empresa estará a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine”.
Visto los artículos supra transcritos, y observándose del artículo 174 eiusdem, que las empresas deberán repartir entre sus trabajadores los beneficios líquidos obtenidos durante el año, este Sentenciador visto la complejidad de los cálculos para poder establecer los beneficios líquidos generados por la empresa correspondientes al ejercicio fiscal del año 2008, les informo a las partes, que se iba a proceder al nombramiento de un experto contable para que realizara una experticia sobre dichos beneficios, para la determinación del monto distribuible entre los trabajadores de dicha empresa, estando ambas parte contestes en que el Tribunal procediera a la designación de dicho experto, siendo designado el Licenciado José Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.495.703, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, bajo el Nº 11.734.
Ahora bien, una vez presentado el informe por el experto designado de manera escrita, el cual corre agregado a las actas procesales de los folios 73 al 75 ambos inclusive, así como de la exposición detallada que realizó del mismo en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgador, de la revisión realizada le otorga pleno valor probatorio a la experticia contable presentada por el experto designado para tal fin, la cual arrojo el monto como diferencia de utilidades la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 422,02), ya que la misma le da a este Sentenciador certeza jurídica sobre el hecho controvertido en el presente caso así como de ajustarse a los parámetros establecidos en los artículo 174, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.970.810, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS FREE WAY’S C. A, en las personas de los ciudadanos Luís Alfredo Zeppenfeldt Hernández y Jorge Danis Guerrero Maldonado, todos identificados en autos, por motivo de Cobro de Diferencia de Utilidades.
Segundo: Se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS FREE WAY’S C. A, en las personas de los ciudadanos Luís Alfredo Zeppenfeldt Hernández y Jorge Danis Guerrero Maldonado, todos identificados en autos, a pagarle al ciudadano ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ MARQUEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 422,02) cantidad esta arrojada por la experticia solicitada a la cual se le otorgo pleno valor jurídico.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de Mérida a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
.
|