REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000246
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.238, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYURI DAYECNI MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.754.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.836, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSUE MENDEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.073, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega La parte demandante que la pretensión sustancial de su demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 2 de enero de 2008, para desempeñarse en el cargo de asesor legal, suscribiendo contratos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
Continua señalando, que en el mes de junio no le fue renovado su contrato, sin embargo seguía cumpliendo con sus funciones dentro de la oficina de consultoría jurídica. Señala que los contratos anteriormente señalados, expresan en su contenido que se despeñaría como asesor legal, percibiendo mensualmente por la prestación de servicios (honorarios profesionales) la cantidad de Bs. 1.500,00, esto con el fin de simular el contrato de trabajo, para ocultar la relación de trabajo y así evitar el pago de prestaciones sociales.
Expone, que cumplía con un horario de trabajo, que estaba bajo dependencia y subordinación, que recibía el aparente pago de los servicios contratados, que no era otra cosa que la remuneración debida por los servicios prestados en razón de su profesión por lo que considerando la naturaleza del trabajo desempeñado, la subordinación y el salario recibido, reunían todos los elementos para afirmar que estaba frente a una relación de trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que relama los siguientes conceptos laborales: Sueldos no pagados, bono de alimentación, bono vacacional fraccionado, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 6.7577, 14.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia y, por considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad al ordenamiento jurídico, corresponde a este Sentenciador, verificar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, por ser la demandada un ente del Estado, y a pesar de no haber contestado la demanda se tiene como contradicha la misma.
-VI-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I,” las cuales corren agregadas junto con el libelo de demanda, a los folios del 6 al 15, ambos inclusive.
Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico probatorio a las documentales, ya que las mismas son pertinentes a las resultas del juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en Autos que el instituto demandado haya promovido pruebas.
-V-
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se verificó que la parte demandada no se presentó a la Audiencia Preliminar, por lo tanto no hubo consignación de los medios probatorios, no obstante la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vistos los privilegios y prerrogativas del los cuales goza el Instituto demandado por ser un ente del Estado, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fijó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al acta de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), para que la demandada procediera a dar contestación de la demanda, no constatándose dentro de las actas procesales, procediera a dar contestación.
Así las cosas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…) Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado(…)”..
Visto, que en el presente caso, la parte demandada es un ente del Estado, este Tribunal procedió a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la accionada y del principio contradictorio de la prueba, fijo día y hora para la celebración de la juicio oral y pública, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas y siguiendo el hilo argumental, el artículo 12 eiusdem establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Por otra parte, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:
“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.
Visto lo anterior, considera este Sentenciador que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra el estado, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tiene ante la ausencia de contestación de la demanda, como contradicha.
En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso, pero tratándose de un ente del Estado, el cual –como ya se señalo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana María Virginia Ordoñez Varilla contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario del Los Andes.
-VI-
MOTIVA
En consideración de lo antes planteado, le corresponde a quién aquí sentencia, verificar y resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio, así las cosas-como ya se señaló, al no dar contestación la parte demandada, la demanda incoada se entiende como contradicha.
Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia de la Carga de la Prueba, en materia laboral, en donde se establece:
“(…) es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)”.
Por lo tanto le correspondía a la parte accionada, desvirtuar los alegatos de la accionante.
En consideración, de todo lo anterior y visto que la audiencia de juicio oral y pública es una sola, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar con lugar la presente demanda, una vez verificada la procedencia de lo reclamado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este Sentenciador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 02/01/2008.
Fecha de egreso: 21/07/2008
Tiempo de servicio: 6 meses, 19 días.
Salario Mensual: Bs. 1.500,00
Salario Diario: Bs. 50,00
Salario Integral: 53,05
1.- SUELDOS NO PAGADOS:
La cantidad de Bs. 750,00 correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2008.
2.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece entonces que el legislador fue claro en señalar, que cuando se trata de obligaciones que debe cumplir por mandato el patrono y, este no lo hace en el momento oportuno debe pagar la indemnización correspondiente, en dinero efectivo al momento de la terminación de la relación laboral. En consecuencia, le corresponde a la ciudadana María Virginia Ordóñez Varilla, el pago del bono de alimentación, con el valor de la unidad tributaria vigente y según lo establecido en el artículo 36 eiusdem, así como es preciso traer a colación la decisión emanada de la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Nº 1665, de fecha 30/07/2007, caso JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA, ELÍAS GÓMEZ MANRIQUE y JOSÉ ERASMO ROSALES MOLINA, en la cual parcialmente se lee:
“(…)Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”
En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide. (…)” (Negritas y cursivas de este a quo)
Ahora bien, visto lo anterior y observado que en las actas procesales no se evidencia el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 18,00 tal y como lo ha reclamado la accionante, este Sentenciador tomara en cuenta la decisión ut supra, transcrita, en consecuencia se le adeudan a la parte demandante los meses de enero (22 días), febrero (20 días), marzo (19 días), abril (22 días), mayo (21 días) y junio (10 días) de 2008:
Arrojando un total de 114 días x Bs. 13,75 (Unidad Tributaria actual 0,25% de Bs. 55,00) = Bs. 1.567,5 cantidad esta que le corresponde a la parte accionante por este concepto.
Total Beneficio de Alimentación: Bs. 1.567,5
3.- PESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
10 días x 53,05 (salario integral) = Bs. 530,05
4.- BONO VACACIONAL FRACCAIONADO:
2,91 días x 50,00 (salario diario) = Bs. 145,5 (se otorgo dicho beneficio de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo)
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
6,25 días x Bs. 50,00 (salario diario) = Bs. 312,5
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.305,55
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSUE MENDEZ PARRA, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSUE MENDEZ PARRA en su carácter de director del mencionado instituto, a pagarle a la ciudadana MARÍA VIRGINIA ORDOÑEZ VARILLAS la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.305,55).
Tercero: Se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde el 02/01/2008 (fecha de ingreso) hasta el 13/06/2008 (fecha de egreso), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad se le sumará el monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por el Tribunal ut supra.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre los el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.305,55), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros, se realizara por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 13/06/2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral 13/06/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos por receso judicial y por vacaciones tribunalicias, y en el caso de no cumplirse voluntariamente y se pase a ejecución forzosa se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Séptimo: Se ordena la notificación del Instituto Autónomo Hospital de los Andes y de la Procuraduría General del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 51 de la Ley Procuraduría General del Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de Mérida a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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