REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: JHONNY ROMALBER BLANCO PICO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.829, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.326, actuando con el carácter de Procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RECTIFICADORA AGROINDUSTRIAL LUGARCO C.A., representada por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.709, en su condición de administrador y propietario de la empresa señalada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GARCIA VILASMIL y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.086.766 y V-6.853.929 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.344 y 66.372 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Llega a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las presentes actuaciones, el cual por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JHONNY ROMALBER BLANCO PICO contra la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA AGROINDUSTRIAL LUGARCO C.A.

Sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de octubre de 2009 a las diez e la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida la misma para el día 23 de octubre del mismo año, para la toma de declaración de las partes, así mismo este Juzgador en aras de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido, acordó de oficio practicar el día de la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, una inspección judicial en el inmueble donde funciona la empresa demandada, ubicada en: la Pedregosa, sector Primicia calle 2, N° 00-1, El Vigía, estado Mérida. Una vez suspendida la presente audiencia a los fines de realizar los trámites administrativos pertinentes en virtud de la Inspección Judicial acordada, solicitaron el derecho de palabra y le comunicaron al Juez, que estaban dispuestos a llegar a un arreglo conciliatorio tal y como este sentenciador lo había planteado al inicio de la audiencia oral y publica de juicio, ofreciendo la parte demandada cancelarle al accionante la cantidad de de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000,00), de la siguiente manera la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), mediante cheque identificado con el numero 00005845, de la cuenta corriente N° 0108-0392-61-0100003514, con fecha 30 de octubre de 2009 y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), mediante cheque identificado con el numero 00005833, de la cuenta corriente N° 0108-0392-61-0100003514, con fecha 13 de noviembre de 2009, consignando copia simple de los referidos, concediéndole el derecho de palabra parte demandante señalando que aceptaba ofrecimiento realizado por la demandada, manifestando al Tribunal que recibía conforme el mismo.

Ahora bien, lo convenido por las partes es producto de un proceso conciliatorio dirigido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de promover la mediación y conciliación, como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez, como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la cusa.

En ese orden de ideas, debe previamente este Jurisdicente declarar que el acuerdo alcanzado por las partes no vulnera el orden público Laboral, teniéndose la conciliación como válidamente celebrada y, en consecuencia procede este Juzgador a homologar la conciliación alcanzada, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose del cierre y archivo del expediente hasta que no conste en autos el pago total de la obligación contraída. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se homologa el acuerdo alcanzado, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: Este Tribunal se abstiene de cerrar y archivar el presente expediente hasta que no conste en autos el pago total de la obligación contraída.


Publíquese, Regístrese. Déjese la copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez.

Abg. Alirio Osorio..
La Secretaria.

Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (8:52 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.

Yurahi Gutiérrez.