REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

SENTENCIA Nº 078

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000293
ASUNTO: LP21-R-2009-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Maryjes Carrero Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.131.371, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.332, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.905, domiciliada en la Ciudad Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: Corporación Mundo Facil, C.A. (CORMUFACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre del 2004, anotado bajo el Nº 42, Tomo 56 – A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alvaro Sandía Briceño, Luisa Elena Calles y María Gabriela Sandía Rojas, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V. - 2.459.331, 3.524.029 y 11.951.367, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 4.089, 10.556 y 70.158, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha seis (06) de octubre de 2009, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, contra la decisión que consta en acta de fecha 21 de septiembre de 2009, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia preliminar celebrada el 21 de septiembre del 2009. El recurso fue admitido en ambos efectos, por auto expreso en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009 (folio 46).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y publica de apelación, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), anunciándose el acto a la hora fijada el día martes, trece (13) de octubre de 2009, por ser el tercer día.

En virtud de la no comparecencia de la parte recurrente se levantó el acta para dejar constancia de la incomparecencia declarándose desistida la apelación conforme con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo ocurrido como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación considera esta sentenciadora citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: Instituciones de Derecho Civil, indicó que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).

En este orden, es de destacar que el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta como lo estableció el legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 130 eiusdem, cuando señaló:

“Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, genera el efecto jurídico-procésale, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Además es de observar, que en el presente asunto las partes se encuentran a derecho, una vez que se efectuó la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, por el principio de la notificación única.

Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandante, que estaba a derecho; sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales legalmente constituidos, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Mariebe Del Carmen Calderón Rodríguez, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 21 de septiembre de 2009, en la que declaró: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente - demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral



GBP/af.