REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
SENTENCIA Nº 079
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000353
ASUNTO: LP21-R-2009-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.289.527, domiciliado en la ciudad Mérida, Capital del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón y María Isabel Batista, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.819, domiciliado en la ciudad Mérida, Capital del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Las actuaciones fueron recibidas mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2009, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada María Virginia Pernía Ramírez, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial del trabajador; el derecho de recurrir fue ejercido contra la decisión de fecha 23 de septiembre del año en curso, donde se declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales había incoado el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO contra la ciudadana CARMEN AURORA GUILLEN. El recurso fue admitido en ambos efectos, según auto de fecha primero (1º) de Octubre de 2009 (folio 28).
En el mismo auto de recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 125 de la Ley adjetiva laboral, por ello, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa actuación, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), como consta al folio 31 del expediente. El miércoles 14 de octubre de 2009, día y a la hora indicada, el Alguacil de sala hizo el pregón de ley, informando al Tribunal que la parte demandante – recurrente no había comparecido a la audiencia de apelación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, así lo verificó la Juez junto al Secretario; se levantó el acta y se dejó constancia de tal circunstancia, declarando desistida la apelación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
El proceso oral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes la carga de asistir a las audiencias, en caso de no atender esa obligación se producen los efectos jurídicos indicados en las normas adjetivas, en el supuesto que eso ocurra ante la alzada, se debe tener desistida la apelación interpuesta, como es en el artículo 125 eiusdem, que señala lo siguiente:
“(…) En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”. (Negrilla y subrayado de la alzada).
En el caso bajo análisis, la parte recurrente, se encontraba a derecho cuando se recibió y providenció en segunda instancia el asunto, y el día y a la hora para celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidenció la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, lo que genera como consecuencia que sea procedente declararlo desistido de conformidad con el mencionado artículo 125, y por ende, confirmar la decisión del Juzgado a quo, que declaró inadmisible la demanda. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante – recurrente abogada: María Virginia Pernía Ramírez, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2009, en la que declaró: la Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MORA ACEVEDO contra la ciudadana CARMEN AURORA GUILLEN.
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante - recurrente en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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