REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°
SENTENCIA Nº 081
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-000051
ASUNTO: LP21-X-2009-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.778.730.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESSICA NOHELIA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 105.304.
DEMANDADOS: FERSULCA (FERTILIZANTES SUR DEL LAGO C.A.); INVERSIONES Y TRANSPORTE YANILUZ, C.A., y el ciudadano NIRSO EMIRO ZAMBRANO RIVERA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ y NATHALIA MOLINA DE ARAQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 48.289, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de octubre de 2009 (folio 08), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2009-000009, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que contiene incidencia de inhibición planteada por la Jueza del mencionado Tribunal, abogada Minerva Mendoza Paipa, de fecha 30 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer, reanudandose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que el día 30 de septiembre de 2009, la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta del folio 01 al 03 del cuaderno separado; asimismo, por auto de fecha 01 de octubre de 2009 (folio 04), ordenó la remisión del cuaderno separado y adjunto al mismo el asunto principal, a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, conforme a lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo expuesto en el acta de inhibición, lo siguiente:
“…procede la suscrita Juez Titular de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa a inhibirse del conocimiento del conocimiento del asunto indicado, toda vez que: Mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2006, hice del conocimiento de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, algunas situaciones (en mi consideración irregulares) en las que había incurrido la Procuradora de Trabajadores, Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, durante el desarrollo de la audiencia de juicio realizada en el Tribunal que presido, en fecha 21 de marzo de 2006, correspondiente al asunto LP31-S-2005-000001, lo cual decantó en tramitación administrativa. Posteriormente, la prenombrada abogado, dejó de prestar sus servicios al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y desempeña actualmente en el libre ejercicio de la profesión; sin embargo, por lo sucedido en la audiencia y posterior tramitación administrativa respectiva, se podría afectar considerablemente en mí el ánimo de imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento de las causas que son sometidas a mi decisión, en las cuales intervenga como litigante la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez; y como quiera que no es mi intención causar posibles daños a las partes intervinientes en el presente asunto es por lo que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento del presente asunto, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, respecto de las causales genéricas innominadas de inhibición…”.
De lo supra, observa esta sentenciadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición, no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello es menester dejar sentado, que si bien es cierto que se debe indicar causa legal, la doctrina a dado la posibilidad a los funcionarios de inhibirse, cuando los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia, no puedan encuadrarse en alguno de los supuestos de los siete numerales del artículo 31 retro mencionado, esto lo han denominado como causal “genérica” .
En el caso de análisis, la Juez inhibida, aduce razones que aunque no están expresamente tipificadas, generan parcialidad en el ánimo de la Jurisdicente, todo ello, a los fines de resguardar el deber moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia. Con respecto al deber de inhibirse, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
Ahora bien, explanadas como han sido, las razones que conllevaron a la Abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a separarse de conocer este asunto, debe advertir esta alzada, que aún y cuando no consignó prueba alguna que sirviere de sustento a sus afirmaciones, lo expresado mediante el acta debe tenerse como cierto, por gozar de una presunción juris tantum, criterio que consigue fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los términos siguientes:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…).”
De tal manera que, conocido por esta sentenciadora, en su condición de Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el hecho que origina la decisión de la Juez, de separarse del conocimiento del juicio principal, lo que hace presumir que la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderada judicial la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.163, es por lo que se concluye que es procedente la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
- IV –
SOBRE LA FORMA DEL ACTO
Vista el “acta” donde se planteó la inhibición, se observa que se encuentra suscrita solamente por la Juez, lo que hace necesario advertir, que la forma procesal indicada en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el Juez que advierta estar incurso en una causal de inhibición, es a través del levantamiento de un “acta” en la misma audiencia. La inhibición es un acto personalísimo de la titular del Despacho Judicial, no obstante por tratarse de un “acto procesal”, debe cumplir con las formalidades de Ley, como lo establecen los artículos del Código de Procedimiento Civil, que se citan:
Artículo 104: El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley. (cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada).
Artículo 189: El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.(…)” . (cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada)
Del contenido de los dispositivos citados, se desprende que uno de los requisitos formales del acta, es que debe estar suscrita por la Juez y por el Secretario adscrito al Tribunal, por ser un “acto procesal”; razón por la cual, se insta a la Juez inhibida, que en próximas oportunidades se cumpla con la formalidad antes referida.
- V -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MINERVA MENDOZA PAIPA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GERARDO ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ contra las empresas FERSULCA (FERTILIZANTES SUR DEL LAGO C.A.) e INVERSIONES Y TRANSPORTE YANILUZ, C.A., y el ciudadano NIRSO EMIRO ZAMBRANO RIVERA.
SEGUNDO: Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez -Titular
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/mj
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