REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°

SENTENCIA Nº 085

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000244
ASUNTO: LP21-R-2009-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA MARQUINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.035.267, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Emiro Enrique Marquina Márquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.557, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, en virtud del procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Antonio María Marquina Márquez en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Apelación que fue admitida en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha 20 de julio de 2009 (folio 245), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J1-275-2009, de la misma fecha; se recibió en esta segunda instancia en fecha 27 de julio de 2009 (folio 247), sustanciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación, por auto expreso de fecha 03 de agosto de 2009 (folio 248), para el décimo cuarto (14°) día hábil de despacho siguiente, oportunidad ésta que fue diferida mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 249), por el cúmulo de trabajo administrativo originado por la Coordinación del Trabajo, a cargo de esta Juzgadora, para el día martes 29 de septiembre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); asistiendo la representación procesal de la parte demandante-recurrente, a través del profesional del derecho Emiro Enrique Marquina Márquez, quien expresó los argumentos de la apelación; habiéndose prolongado tal audiencia para el día miércoles, 07 de octubre de 2009, a las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.), a la que asistió la parte actora, ciudadano Antonio María Marquina Márquez, tomándose su declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la complejidad del asunto, se procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día miércoles, 14 de octubre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; llegada la fecha y la hora, el alguacil hizo el pregón de Ley, y no habiendo asistido la parte actora, ni por si, ni por apoderado judicial que lo representara, se levantó el acta y se dejó constancia de tal circunstancia, declarándose desistido el recurso ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedería a realizar la revisión de la decisión recurrida, en virtud de la consulta obligatoria (folios 254 y 255).

Así las cosas, este Tribunal reproduce y publica el texto de la sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciona a la parte recurrente, que incompareciere a la audiencia oral y pública de apelación, al establecer en la parte in fine del artículo 164, el efecto jurídico ante tal inasistencia, así:
“(…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas de esta alzada).
En el caso de estudio, se fijó para el día miércoles, 14 de octubre de 2009, la oportunidad para dictar el fallo oralmente, ocasión ésta a la que el recurrente no asistió ni por sí, ni por apoderado judicial alguno, evidenciándose de ésta manera, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso ordinario de apelación, por tal motivo, debe esta Juzgadora, aplicar la consecuencia jurídica referida en la norma antes descrita, esto es, declarar desistido el recurso. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, y considerando que la presente demanda está dirigida contra un órgano público, como lo es el Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se debe atender los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite a las leyes especiales, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria, procede esta superioridad a revisar el fallo recurrido, de oficio así:
En la sentencia objeto de la presente revisión el Juez a-quo condenó a la parte demandada en autos, a pagarle al ciudadano ANTONIO MARQUINA MARQUEZ la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.262,66), por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos del 1997 al 2007, cuyos cálculos fueron realizados como se señala:

“Fecha de Ingreso: 01/03/1997.
Fecha de egreso: 24/05/2007
Tiempo de servicio: 10 años, 2 meses y 23 días.
Motivo: Renuncia.

VACACIONES:

01/01/97 al 01/01/98 = 15 días x Bs. 2,5 = Bs. 37,5
01/01/98 al 01/01/99 = 16 días x Bs. 0,33 = Bs. 5,28
01/01/99 al 01/01/00 = 17 días x Bs. 4,00 = Bs. 68,00
01/01/00 al 01/01/01 = 18 días x Bs. 4,80 = Bs. 86,40
01/01/01 al 01/01/02 = 19 días x Bs. 5,28 = Bs. 100,32
01/01/02 al 01/01/03 = 20 días x Bs. 6,33 = Bs. 126,62
01/01/03 al 01/01/04 = 21 días x Bs. 8,23 = Bs. 172,83
01/01/04 al 01/01/05 = 22 días x Bs. 10,70 = Bs. 235,4
01/01/05 al 01/01/06 = 23 días x Bs. 13,5 = Bs. 310,5
01/01/06 al 01/01/07 = 24 días x Bs. 137,27 = Bs. 3.224,48

TOTAL VACACIONES: Bs. 4.368,96

BONO VACACIONAL:

01/01/97 al 01/01/98 = 7 días x Bs. 2,5 = Bs. 17,5
01/01/98 al 01/01/99 = 8 días x Bs. 0,33 = Bs. 2,64
01/01/99 al 01/01/00 = 9 días x Bs. 4,00 = Bs. 36,00
01/01/00 al 01/01/01 = 10 días x Bs. 4,80 = Bs. 48,00
01/01/01 al 01/01/02 = 11 días x Bs. 5,28 = Bs. 58,08
01/01/02 al 01/01/03 = 12 días x Bs. 6,33 = Bs. 75,95
01/01/03 al 01/01/04 = 13 días x Bs. 8,23 = Bs. 106,99
01/01/04 al 01/01/05 = 14 días x Bs. 10,70 = Bs. 149,8
01/01/05 al 01/01/06 = 15 días x Bs. 13,5 = Bs. 202,50
01/01/06 al 01/01/07 = 16 días x Bs. 137,27 = Bs. 2.196,32

TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 2.893,7

TOTAL A PAGAR: Bs. 7.262,66 “ (cursivas de esta alzada).

Visto lo anterior, es de mencionar que en el libelo de demanda se evidencia que la pretensión del actor está relacionada en lo que concierne al concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, solo sobre los periodos comprendidos del año 1987 al 1996, y del año 2005 al 2006, no habiendo demandado las vacaciones, ni el bono vacacional correspondientes a los años: de 1996 al 2005, ambos exclusive, ni la fracción correspondiente al año en que culminó la relación de trabajo, esto es, del mes de junio de 2006 al 24 de mayo de 2007; sin embargo, de la decisión objeto de la presente revisión, se evidencia que, al haberse declarado procedentes los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, sin excluir los periodos que no fueron demandados y que se tienen como pagados, el Juez a-quo incurrió en el “vicio de ultrapetita objetiva” que consiste en conceder más de lo pedido, como lo ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al definir el vicio de ultrapetita objetiva, en varios fallos, citando parte –en este caso- de la decisión N° 352, de fecha 12 de junio de 2002, caso: Ramón Porte contra la empresa Constructora Hermanos Vitales, C.A. (HERVICA), donde asentó:
“El vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de los pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada…” (Cursivas de esta superioridad).
Por tales motivos, al estar el presente fallo viciado de ultrapetita se declara nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-V-
DEL PROCEDIMIENTO

En las actas procesales, se observa lo siguiente:
Primero: Del folio 01 al 17, ambos inclusive, esta agregado el escrito de demanda donde el actor procedió a demandar los conceptos de: indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses antiguo régimen, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, estimando la demanda en la cantidad total de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 258.456,04).
Segundo: El libelo de demanda, se recibió mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008 (folios 24 y 25), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, actuación ésta mediante la cual se abstuvo de admitir la demanda presentada, ordenando su corrección a través de la institución del despacho saneador (Art. 124 LOPTRA), como a continuación se indica:
“(…) En aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y mantener la Lealtad Procesal que se deben las partes, ordena Despacho Saneador en los particulares siguientes: Primero: Debe aclarar si el cargo desempeñado era de VIGILANTE o de CHOFER. Segundo: Debe aclarar cual era el salario exacto para mayo 2007, si era Bs. 154,25 o Bs. 614,79, y especificar si era salario básico o salario integral, diario, semanal o mensual. Tercero: Indique exactamente cual era la Jornada Ordinaria laborada, y su respectivo horario. Cuarto: Explique la operación matemática que realizó para el calculo de la hora diurna y nocturna, hora feriada, y explique los fundamentos de hecho y de derecho por los que calcula en base al 150% la hora feriada y el 130% la hora Nocturna. Así mismo la Jornada feriada Nocturna, explique la operación aritmética. Quinto: Explique porque reclama pago feriado y feriado mixto del Domingo seis (06) de mayo de 2007. Sexto: Explique la operación matemática con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, para reclamar Jornada extraordinaria de los días 5 y 6 de mayo de 2007. Séptimo: Explique los fundamentos de hecho y de derecho, con su respectiva operación matemática para reclamar Descanso compensatorio no concedido. Octavo: Explique los fundamentos de hecho y de derecho, con su respectiva operación matemática para reclamar compensación Obrero y prima por antigüedad. Noveno: Explique los fundamentos de hecho y de derecho, con su respectiva operación matemática para reclamar los conceptos: de Jornada feriada 1º de mayo, indicando a que año pertenece el día referido y salario por descanso no concedido. Así mismo, explique de donde saca esa jornada triple que reclama y en que fundamenta el porcentaje del 300%; igualmente, explique porque fundamenta en 130% la Jornada triple Nocturna. Décimo: A los fines de verificar la Indemnización por antigüedad y demás conceptos laborales, Indique los diferentes salarios: el básico que vengó mes a mes en los diferentes periodos laborados; el salario integral, desglosando la operación aritmética para el cálculo del mismo, a los fines de verificar los elementos que le integran, igualmente debe ser desglosado por periodos laborados. Decimoprimero: Explique los fundamentos de hecho y de derecho, con su respectiva operación matemática para reclamar 35 días de descanso semanal obligatorio dentro del concepto Vacaciones legales que reclama. Decimosegundo: Explique los fundamentos de hecho y de derecho, con su respectiva operación matemática para reclamar vacaciones legales y contractuales, los días adicionales y los días de descanso semanal obligatorio. Decimotercero: Explique los fundamentos de hecho y de derecho, con su respectiva operación matemática para reclamar Bono vacacional. Decimocuarto: A los fines de Notificar a la parte demandada indique la dirección exacta. Decimoquinto: Explique los fundamentos de hecho y de derecho, con su respectiva operación matemática que utilizó para reclamar el concepto de Intereses antiguo régimen. Decimosexto: Explique los fundamentos de hecho y de derecho, con su respectiva operación matemática para reclamar el concepto peticionado por Compensación por Transferencia. (…)”. (Cursivas de esta alzada).
Tercero: El demandante de autos consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que obra del folio 30 al 38, en cuyo encabezamiento expuso:
“(…) muy respetuosamente ocurrimos ante Usted, a los fines de proceder a la subsanación ordenada por este Despacho, y estando en la oportunidad legal (sic) a modificar la demanda en los siguientes términos:(…)” (negrillas, cursivas y subrayado de esta superioridad).
Al analizarse el contenido del escrito, es evidente que el actor señaló un petitorio totalmente distinto al que había sido discriminado en el libelo principal. Así las cosas, al folio 16, del libelo de demanda la pretensión esta referida a los conceptos de: indemnización por antigüedad desde el 1-11-1987 hasta 24 de mayo de 2007; compensación por transferencia; intereses antiguo régimen, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado de los periodos del 1987 al 1996, y 2005-2006; estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 258.456,04); y posteriormente, en el escrito de subsanación en los folios 36 y 37, modifica la pretensión al no señalar como conceptos demandados, la antigüedad, compensación por transferencia e intereses antiguo régimen, y demanda las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional junto a unos nuevos conceptos, como son: días de descanso y bonificación de fin de año, correspondientes a los años: del 1988 al 1995, estimando en este escrito la demanda en la cantidad de: Catorce Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 14.193,76). Pero no expuso nada con respecto a los 16 puntos que ordenó la Juez que libró el despacho saneador.
Al respecto, se pronunció el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 93), en los siguientes términos:
“Por recibido el escrito que antecede, junto con sus anexos, obrantes a los folios 30 al 92 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.603, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.557, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MARÍA MARQUINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.035.267, mediante el cual subsana el libelo en los términos ordenados por este Tribunal, y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley este Tribunal, ADMITE la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (cursivas, negrillas y subrayado de esta superioridad).
Como se ha expuesto, no se revisó que el escrito presentado no cumplía con la corrección ordenada en el despacho saneador, sino que la parte actora procedió a hacer uso de la figura de la “reforma de la demanda” antes de la admisión, y el Tribunal de Primera Instancia sustanció la causa lo hizo como si se tratara de un escrito de subsanación, sin emitir pronunciamiento alguno acerca de la reforma presentada, lo que generó vicios en el procedimiento que nos ocupa, por cuanto de esta manera se está violentando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que son postulados procesales de rango Constitucional, ocasionando que se emita un pronunciamiento viciado de nulidad, por cuanto se constata la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales que impiden el pronunciamiento de una sentencia de fondo ajustada a derecho, por existir dos (2) pretensiones totalmente distintas; en este sentido, se debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuestión que no ocurrió.
Por tales razones, al constatarse lo acaecido en este juicio, se considera la procedencia de la reposición de la causa, no obstante, por ser una reposición sin ninguna utilidad, ya que no se corrige ningún vicio para continuar un proceso debido, es por lo que debe este Tribunal de alzada pronunciarse respecto de la admisión o no del escrito presentado, tal como lo hace de seguidas:
En el caso bajo análisis, se evidencia que el actor no se acogió a lo dispuesto en el despacho saneador, porque no corrigió de acuerdo a lo ordenado y procedió a reformar la demanda –como ya se expuso-, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, donde se le ordena corregir algunos puntos del libelo que no fueron subsanados, sino reformados, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Antonio María Marquina Márquez en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la parte actora, abogado Emiro Enrique Marquina Márquez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2009, en el asunto principal N° LP21-L-2008-000244.

SEGUNDO: De oficio, por ser de orden público, se anula el fallo recurrido, por haberse evidenciado el vicio de ultrapetita positiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Antonio María Marquina Márquez en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por cuanto no se dio cumplimiento a la subsanación ordenada mediante el despacho saneador, de fecha 21 de mayo de 2008.

TERCERO: No se condena en costas al recurrente, por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, esto es, al ciudadano Antonio María Marquina Márquez y al Instituto Nacional del Parques, así como a la Procuraduría General de la República, haciéndoles saber que la presente decisión se publicó el día de hoy y una vez que conste en autos la certificación del secretario del Tribunal Superior, de la última notificación practicada comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan –si lo consideran- los recursos que sobre el fallo proceden.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez



GBP/mj