REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (06) de octubre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA Nº 074

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000213
ASUNTO: LP21-R-2009-000051

SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI RAVELO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.166, civilmente hábil y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.328.550, inscrito en el IPSA bajo el número 50.934.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETHONR FARMACEUTICA S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81, Libro de Registro Nº 43, de fecha 21/08/1964, en la persona del ciudadano MARIO LOZADA, de nacionalidad colombiana, y ENRIQUE VIVAS, en su condición de Gerentes Comerciales de la demandada.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Luis Enrique Uzcategui Ravelo, contra la sentencia proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de 2009, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Luis Enrique Uzcategui Ravelo en contra de la Sociedad Mercantil ETHONR FARMACEUTICA S.A.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante el auto de fecha veintidós (22) de Julio del año en curso (folio 114), acordándose remitir el expediente original a este Tribunal Superior, que lo recibió el veintisiete (27) de julio de 2009 (folio 116), providenciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el décimo quinto (15°) día siguiente de despacho, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, pero se difirió mediante auto de fecha 17 de septiembre del corriente año, para el día martes 29 de septiembre de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m), por el cúmulo de trabajo administrativo. El día y a la hora, se hizo el anuncio de ley, constituyéndose el Tribunal para la celebración del acto, el cual se desarrollo con las formalidades de estilo y la Ley, en esa oportunidad una vez expuestos los fundamentos del recurso, la Juez se retiró de la sala de audiencia para deliberar en forma privada en su despacho, regresando dentro el tiempo indicado en el artículo 165 iusdem, para dictar el fallo oralmente, reservándose la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Estando dentro del lapso, pasa este Tribunal a reproducir de manera breve la sentencia, así:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de apoderado judicial de demandante argumentó la apelación en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la Juez a-quo, en la parte motiva de la sentencia declara Si Lugar en razón de la inexistencia de un petitorio o pedimento; no obstante, una vez recibida la demanda, se ordenó un despacho saneador y en el escrito de subsanación se señaló de manera pormenorizada el salario devengado y el tiempo laborado, así como el motivo por el cual se demandó por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.377,21.
2) Que la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
3) Que llegada la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, lo que produjo la aplicación por parte del juzgado a-quo de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Que la sentencia recurrida adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al aducir que no había un petitorio y si lo hay así como incongruencia positiva.
5) Que se violentaron los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones antes expuestas solicita que se declare con lugar la apelación se revoque el fallo recurrido y con lugar la demanda.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Visto los fundamentos del recurso ordinario de apelación, este Tribunal ad quem observa de las actuaciones procesales lo siguiente:

1. Consta a los folios del 1 al 5, ambos inclusive, el escrito de demanda donde el accionante demanda la cantidad de Bs. 11.377,21, como diferencia adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron calculados en una planilla de liquidación que se encuentra agregada al folio 7, marcada con la letra “A”. Expone en la demanda que endecha 1 de septiembre de 1999, comenzó a prestar los servicios de manera personal y directa, desempeñándose como Asesor de Cuentas, en la sociedad denominada ETHONR FARMACEUTICA S.A; que en fecha 30 de marzo de 2007, fue despedido de manera injustificada; que prestó servicios por 7 años, 7 meses y 29 días; que le enviaron la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales donde se le indicaba los montos y conceptos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo le correspondía conforme a la Ley y la convención colectiva de trabajo en escala nacional para la Industria Química-Farmacéutica; que de los Bs.F 118.502. (Monto Total) solo le adeudan la cantidad de Bs. 11.377,21, en virtud que lo demás le fue pagado y que por ello, demanda solo ese monto, mas los intereses de mora, indexación y las costas procesales.

2. Una vez de su recepción en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2008, mediante auto expone que la demanda “… no llenaba el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 ejusdem…”, por ende, se abstiene de admitirla hasta tanto no conste en autos la subsanación que ordenó, en los términos siguientes: “Único: Indicar en forma pormenorizada y detallada el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, con su operación aritmética correspondiente en el texto del libelo de la demanda, por cuanto éste debe bastarse por si mismo.” por cuanto el libelo debe bastarse por si mismo.” En consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta de notificación, para que comparezca a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste la notificación practicada.

3. En fecha 12 de mayo de 2008, fue presentado el escrito de subsanación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), agregándose a las actas del folio 20 al 22, en el que indica:

“(…) En tal sentido, y en acatamiento a lo ordenado por el citado auto, en nombre de mi representada me permito señalar de manera clara y precisa, que lo que se demanda o reclama, es el pago DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que la demandada ETHONR FARMACEUTICA S.A., le adeuda a mi representado y cuyo aumento (sic) asciende a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs.F 11.377,21), lo que es el resultado como saldo deudor del total general de Bs. 118.502,00 los que se discriminan de manera siguiente:

Según planilla de liquidación por egreso elaborada y calculada por la parte demandada ETHONR FARMACEUTICA S.A., y que se acompañó como documento fundamental de la acción junto con el libelo de la demanda, en la que se indica como fecha de ingreso para la prestación de los servicios laborales de me (sic) mandante el día, 01 de septiembre de 1999 y como fecha de egreso el día 30 de abril de 2007, para una prestación ininterrumpida de siete (07) años, siete (07) meses y veinte nueve (29) días, como asesor de cuentas; y terminada la relación laboral por despido injustificado. Así mismo se constata que el salario integral diario que se utilizo como base para el cálculo de las indemnizaciones contempladas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la cantidad de Bs. 127.129,93 o 127,13 y así, calculo (sic) cuatrocientos ochenta y dos (482) días, por concepto de prestación de antigüedad, depositado en fideicomiso del Banco Mercantil a marzo del 2007, para un total de Bs. 44.435.302,67 o Bs.F. 44.435,30. Y por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, pendiente por cancelar hasta abril de 2007, treinta y nueve días (39) a razón de Bs. 127.129,93 para un total de Bs. 4.958.067,39 o Bs.F 4.958,07. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem calculo (sic) como indemnización sustitutiva del preaviso sesenta días (60) de salario integral para un total de Bs. 7.627,795,99 o Bs.F. 7.627,80. Y como indemnización por despido injustificado según lo previsto en el mismo artículo 125 de la Ley del Trabajo calculo (sic) siento (sic) cincuentas día (150) días de salario integral diario que a razón de Bs. 127.129,93 O Bs.F 127,13, para un total de Bs. 19.069.489,99 O Bs.F 19.069,49, arrojando esto un total general por concepto de esas indemnizaciones la cantidad de Bs. 76.090.656,03 O Bs.F 76.091,00. Conforme a la misma planilla de calculo (sic) para la liquidación por egreso, se constata que por beneficios referidos a: Días pendientes por disfrutes de vacaciones, la patronal calculo (sic) ocho (8) días de salario promedio diario a razón de Bs. 87.119,49 O Bs.F. 87,12, para un total de Bs. 696.955,94 O Bs.F 696,96. Por vacaciones fraccionadas según artículo 219 de la Ley del Trabajo calculo (sic) 15,16 días de salario a razón de Bs. 87.119,49 O Bs.F 87,12 para un total de Bs. 1.330.721.51 O Bs.F 1.320,73. Y por bono vacacional fraccionado de siete (07) meses calculo 19,831 días de salario, a razón de Bs. 87.119,49 O Bs.F 87,12 para un total de Bs. 1.727.666,67 O Bs. F. 1.727,67. Así mismo calculo (sic) el pago de una bonificación única y graciosa por la cantidad de Bs. 33.025.311,0o O Bs.F. 33.025,31, dando un total general de Bs. 42.411.350,01 O Bs.F. 42.411,35 y los que sumado a la cantidad e Bs. 76.090.656,03 o Bs.F. 76.090,66, da un total general de Bs. 118.502.006,04 O Bs.F. 118.502,01, de haberes por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos salariales que las integran. A este monto que resulto como cantidad general, la parte patronal hizo las siguientes deducciones: Fondo fijo de viaje Bs. 800.000,00 O Bs.F. 800,00. Bono vacacional 2007 Bs. 2.975.829,80 O Bs.F 2.975,83. Vacaciones 2007 Bs. 2.275.634,55 O Bs.F 2.275,63. Por préstamo de vehiculo (sic) Bs. 1.072.286,49 O Bs.F.1.072,29. Por concepto de cotizaciones al I.N.C.E Bs. 28.203,42 O Bs. F 28,20. Por concepto de fideicomiso depositado en el banco Mercantil a marzo de 2007, Bs. 44.435.302,67 O Bs.F. 44.435,30 dando esto un total general por concepto de deducciones la cantidad de Bs. 51.587.256,93 O Bs.F 51.587,26. Estas deducciones que fueron sustraídas de la cantidad total de haberes de Bs. 118.502.006,04 O Bs.F. 118.502,01 genero un total a pagar de de (sic) Bs. 66.914.749,10 O Bs.F. 66.914,75, como concepto de pago total de prestaciones sociales y demás conceptos salariales que correspondieron a mi mandante por la prestación de sus servicios laborales a la demandada. Ciudadana Juez como se señalo en el libelo de la demanda la Empresa ETHONOR FARMACEUTICA S.A. cumplió parcialmente con ese pago ya que solamente y como se evidencia en los documentos que se acompañaron con el libelo de la demanda que la empresa pago solamente por concepto de fideicomiso depositado en el banco mercantil, y de la indemnización de la prestación de antigüedad pendiente por cancelar para el mes de abril de 2007 la cantidad de Bs. 33.050.095,48 O Bs.F 33.058,10, adeudando a mi poderdante hasta la presente fecha, la cantidad de Bs.F 11.377,21, razón por la cual se procedió a demandar a la Empresa ETHONOR FARMACEUTICA S.A. para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a pagar la diferencia de prestaciones sociales aquí indicada, la cual se encuentra como de plazo vencido e insoluta. (…)” (Negrillas del texto original y subrayado de esta Alzada).

En virtud de la subsanación presentada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado la notificación mediante cartel a la Sociedad Mercantil ETHONOR FARMACEUTICA S.A.

Una vez cumplida la notificación de la empresa demandada y previa certificación de la secretaria de haberse efectuado conforme con los requisitos de Ley; Llego el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar el 07 de julio de 2009 a las 10:00 a.m, dejando el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constancia en el acta de la presencia de la parte actora representada por el apoderado judicial abogado Nestor José Sambrano Linares; y de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad co lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, declaró “…la admisión de los hechos ajustada al derecho, alegados por el demandante.” Asimismo, indicó que en razón de la complejidad del asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publicaría la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a fin de verificar si lo peticionado se encontraba enmarcado dentro del derecho.

Dentro del lapso establecido para la publicación del texto de la sentencia, el juzgado a quo declaró en la parte dispositiva Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Uzcategui Ravelo en contra de la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A, argumentando en las consideraciones para decidir lo siguiente:

“(…) se puede observar que la única y exclusiva pretensión del accionante, es cobrar una diferencia dineraria que se desprende de un calculo realizado por la parte demandada, limitándose a señalar en el escrito de subsanaciones lo que la empresa empleadora había detallado en la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR EGRESO, y aún y cuando indica en la subsanación fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el ultimo (sic) salario integral diario devengado por el actor, no indica como devengaba este salario (si por comisión, variable o fijo), y así mismo no procedió a indicar cual era su propio pedimento o narración de los hechos, es decir, que conceptos legales laborales o que hechos fundados estaba reclamando para poder este Tribunal pasar en este estado a ajustarlos al derecho mismo.
El fundamento u objeto de la presente demanda es cobrar una diferencia dineraria, que proviene de unos cálculos realizados supuestamente por la parte demandada y aceptados por la parte accionante, diferencia está que según lo expuesto por el accionante en el escrito de subsanación se encuentra como de plazo vencido e insoluta, no observando quien acá Juzga que lo expuesto sea ajustado al derecho, ya que para que la reclamación por diferencia de prestaciones sociales sea procedente y puede declararse con lugar, debe tener el libelo dentro de si todos y cada uno de los conceptos por el accionante peticionados, así como una narrativa en que se fundamenten los mismos, siendo esto unos requisitos de la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 123 numerales 3 y 4, por lo que, no teniendo ni objeto (petitorio propio de la demanda) ni narrativa en que se sustente algún pedimento en la presente demanda, al respecto cabe traer a colación lo expresado por el doctrinario del Derecho Petit Da Costa: “ El Objeto de la demanda, es la parte medular del libelo, la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no es una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente algunos haces, sino que es una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción ”, consóno con lo expuesto anteriormente, mal podría este Tribunal aún estando frente a una Admisión de los Hechos de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declararlos procedentes y ajustarlos al derecho si los mismos no existen o no están detalladamente peticionados en el libelo de demanda. Así se decide. (…)”(Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, al observarse los hechos expuestos en el escrito de demanda los cuales al no comparecer a la audiencia preliminar la empresa demandada a través de unos de los representantes legales estatuarios o apoderado judicial, debe tenerse como “presuntamente admitidos” esos hechos, aplicando el efecto jurídico establecido en la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo declaró la Juez de Primera Instancia en el acta; no obstante, en la sentencia de fecha 14 del mismo mes y año, en la parte dispositiva decide Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Uzcategui Ravelo en contra de la empresa ETHONR FARMACEUTICA S.A., fundamentando dicha declaratoria en que el accionante en el escrito de subsanación no indicó como devengaba el salario si era por comisión, variable o fijo; y porque además no se indicaba cuál era su propio pedimento o narración de los hechos, es decir, que conceptos legales laborales o que hechos fundados estaba reclamando.
En este orden, se evidencia que se hace una revisión del libelo y de la subsanación ordenada, para concluir que la demanda es sin lugar, sin considerarse que en el caso de marras se tienen por admitidos los hechos, por la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar, por eso se tiene como admitido: Que hubo una relación de trabajo (desde el 1-9-1999 hasta 30-3-2007), que culminó por despido sin causa, que hubo un cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos (que fue discriminado en el escrito de subsanación); que la parte actora esta de acuerdo con la liquidación y por ende, con el Total de Bs.F 118.502, recibiendo parte de esa cantidad, y de los cuales solo le adeuda la empresa demandada el monto de Bs. 11.377,21, siendo su pretensión solo esa cantidad, mas la mora en el pago, la indexación y las costas procesales; petición que no es contraria a derecho. Y así se decide.

Así las cosas, efectivamente se determinó que hubo un vicio de contradicción e incongruencia en el acta de fecha 7 de julio de 2009, donde se declaró “admitidos los hechos conforme al derecho” y en el texto de la sentencia se declara “Sin Lugar la demanda” por el hecho de no haber expuesto el demandante si el salario que indica el escrito de subsanación, era por comisión, fijo o variable, y haber transcrito los cálculos que constan en la planilla de liquidación que hizo mención en la demanda y la subsanación, en virtud que el despacho sanaedor fue aplicado, y al tenerlo como corregido el libelo de la demanda la juez de sustanciación procedió a admitirlo, y al no asistir a la audiencia preliminar la parte demandada correspondía en derecho aplicar el contenido de la norma 131 eiusdem, previa verificación que la pretensión no fuera contraria a derecho, que esta referido a que no sea ilegal, y eso no ocurre en el presente caso. Y así se establece.

Visto lo ocurrido, considera quien sentencia que ante la declaratoria de la admisión de los hechos ajustada al derecho, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y si el asunto requiere ser diferido para un mayor estudio por complejidad para la procedencia o no de los conceptos reclamados, tal y como lo hizo saber el aquo al acogerse al contenido del artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, solo debió dejar constancia en el acta de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin hacer pronunciamiento alguno, para no crear confusión ni derribar a una conclusión distinta en el fallo a lo declarado en el acta; es de traer a colación el fallo N° 771, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Stalin Yépez García contra Caja de Ahorro del Poder Judicial, donde se estableció lo siguiente:

“(…) Sin embargo, no escapa del conocimiento de esta Sala, por ser un hecho público y notorio, la gran cantidad de actuaciones que realizan a diario los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, en virtud de las atribuciones y competencias que tienen atribuidas, que limitan la decisión inmediata de la causa bajo la premisa de la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo la sentencia a un acta elaborada en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia.

Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.(…)” (Resaltado del texto original).

Finalmente, esta sentenciadora aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar de fecha 7 de julio de 2009 (folio 97), declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, los que fueron plasmados ut supra, teniéndose que por prestaciones sociales al actor se cálculo:

Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 1999.
Fecha de culminación: 30 de abril de 2007.
Salario base devengado: Bs. 1.699,01.
Salario promedio: Bs. 2.613,58 (diario: 87,12)
Salario diario integral: Bs. 127,13.
Tiempo laborado: siete (07) años, siete (07) meses y veinte nueve (29) días.

1) La Prestación de antigüedad fue depositada en fideicomiso del Banco Mercantil a marzo del 2007, en lo que corresponde a 482 días, para un total de Bs. 44.435,30.
2) Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pendiente por cancelar hasta abril de 2007, treinta y nueve días (39) a razón de Bs. 127.129,93, para un total de Bs. 4.958,07.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días de salario integral para un total de Bs. 7.627,80.
4) Indemnización por despido injustificado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley del Trabajo: 150 días de salario integral diario que a razón de Bs. 127,13, para un total de Bs. 19.069,49.

Total de los anteriores conceptos: Bs. 76.091,00.

Otros conceptos referidos a:

Días pendientes por disfrutes de vacaciones, ocho (8) días de salario promedio diario a razón de Bs. 87,12, para un total de Bs. 696,96.
Por vacaciones fraccionadas según artículo 219 de la Ley del Trabajo, 15,16 días de salario a razón de Bs. 87,12 para un total de Bs. 1.320,73.

Por bono vacacional fraccionado de siete (07) meses, 19,831 días de salario, a razón de Bs. 87,12 para un total de Bs. 1.727,67.
Bonificación única y graciosa por la cantidad de Bs. 33.025,31.

Total Bs. 42.411,35, y los que sumado a la cantidad de Bs. 76.090,66, da un total general de: Bs. 118.502,01.

A este monto se hizo las siguientes deducciones (el actor esta de acuerdo):
Fondo fijo de viaje Bs. 800,00.
Bono vacacional 2007 Bs. 2.975,83.
Vacaciones 2007 Bs. 2.275,63.
Por préstamo de vehículo Bs. 1.072,29.
Por concepto de cotizaciones al I.N.C.E Bs. 28,20.
Por concepto de fideicomiso depositado en el banco Mercantil a marzo de 2007, Bs. 44.435,30.

Resultando un total general por concepto de deducciones la cantidad de Bs. 51.587,26, efectuada la resta al monto total de Bs. 118.502,01, quedó a favor del trabajador la cantidad de Bs. 66.914,75, de los cuales solo la empresa ETHONOR FARMACEUTICA S.A. le debe al demandante la cantidad de Bs. 11.377,21, siendo su pretensión que se le pague este monto, lo cual es procedente en derecho- Y así se establece.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar; en consecuencia, al verificarse que la pretensión del actor es ajustada a derecho, se procede a revocar la sentencia recurrida, declarándose Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Enrique Uzcategui Ravelo en contra de la Sociedad Mercantil ETHONR FARMACEUTICA S.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abg. Néstor José Sambrano Linares, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Luis Enrique Uzcategui Ravelo, contra la sentencia proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000213.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, Se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Enrique Uzcategui Ravelo en contra de la Sociedad Mercantil ETHONR FARMACEUTICA S.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ETHONR FARMACEUTICA S.A a pagar al ciudadano Luis Enrique Uzcategui Ravelo, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 11.377,21).

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de la cantidad señalada en el dispositivo Tercero, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos lagborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de marzo de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por diferencia de prestaciones sociales, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 12 de mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el experto que designe el Tribunal Ejecutor el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, por receso judicial; Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, se ordenará la actualización mediante nueva experticia de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de advertir, que sobre los intereses no hay indexación y sobre ésta no hay intereses de mora

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en el mérito del fallo por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costa en la segunda instancia al recurrente por la naturaleza de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez – Titular



Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral












GBP/mcp