REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°

SENTENCIA Nº 077

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000230
ASUNTO: LP21-R-2009-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE PEÑALOZA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.023.841, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y María Isabel Batista Arevalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778 y V-15.754.025, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.464, 101.915, 60.952 y 118.427, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (AEULA), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 267, Tomo Segundo Adicional, de fecha 30 de junio de 1959; en la persona de su presidente, ciudadano Rolando Van Grieken Latuff.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado AMERICO RAMÍREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.605.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.739.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.174, en su condición de Procurador de Trabajadores , representante procesal de la parte actora, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2009, proferida por el mencionado Juzgado, donde declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, al acto de prolongación de la audiencia preliminar, celebrado en fecha 3 de agosto de 2009; recurso que fue admitido en ambos efectos, según auto de fecha once (11) de agosto de 2009 (folio 38).

Habiéndose recibido la causa, se providenció de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública. Asimismo, en el auto de recepción se hizo del conocimiento de la parte recurrente, que se le concedían dos (2) días, a los fines que promoviera las pruebas que considerare pertinentes, cuya admisión y evacuación sería el día de la celebración del acto, cuya celebración correspondió para el día lunes, cinco (05) de octubre de 2009, oportunidad ésta en la cual se dejó constancia que no hubo promoción alguna y en presencia de la parte se pronunció el fallo, declarando: Sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia pronunciada en fecha cinco (05) de octubre de 2009, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación procesal de la parte demandante, en la audiencia oral y pública de apelación, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que el recurrente fundamentó su apelación, es en el hecho que la parte que éste representa no compareció al acto de prolongación de la audiencia, en virtud que al momento en que fue fijada la fecha de dicho acto, ambas partes conjuntamente con la Juez, acordaron que la misma sería para el día martes 04 de agosto de 2009, y no como fue colocada en el acta, esto es, para el día martes 03 de agosto de 2009, lo que constituye un error material de transcripción, siendo que al observar el calendario judicial el día martes corresponde al 04 de agosto de 2009, habiéndose celebrado efectivamente la audiencia, el día lunes 03 de agosto de 2009.


Ahora bien, una vez expuestos los argumentos de la parte actora-recurrente, pasa esta sentenciadora, a hacer las siguientes consideraciones:

Por disposición del artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es deber de la parte actora, comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, siendo que tal normativa establece una consecuencia sancionatoria, ante su incomparecencia, así:

Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.(…)” (negrillas y cursivas de esta superioridad).

La norma antes transcrita, dispone de forma expresa, lo que debe el Juez declarar, al verificar que el accionante no ha comparecido ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia preliminar; no obstante a este supuesto, la misma norma le da la oportunidad a la parte que incompareciere, de demostrar las circunstancias de hecho que no le permitieron asistir a dicho acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, para el conocimiento en esta instancia, pruebas fehacientes de que su inasistencia fue provocada por un hecho fortuito o de fuerza mayor, que le impidió cumplir con su deber como parte actora.

En el caso de estudio, luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, y de lo argumentado por el recurrente, el cual indicó que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a un error material en el acta mediante la cual se fijó la fecha para la celebración de dicho acto; quien sentencia observa que tal circunstancia se trata de un hecho que pudo ser previsible por la parte actora, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia del hecho fortuito o de fuerza, mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., así:

“De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)” (cursivas de esta juzgadora).

Siendo así, pudo la parte actora observar el error material en referencia, y en consecuencia tal circunstancia pudo ser subsanable, considerando que desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar, esto es, 10 de julio de 2009, hasta la fecha de la prolongación de la misma, 03 de agosto de 2009, transcurrieron catorce (14) días hábiles, tiempo éste con el cual contó la parte actora, para realizar la debida solicitud de corrección, mediante diligencia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por lo que el argumento del recurrente, no responde a una situación extraña no imputable al obligado; aunado al hecho que la parte demandada si concurrió a dicho acto de prolongación, tal y como consta del acta que obra a los folios 32 y 33 del presente asunto.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 3 de agosto de 2009, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de 3 de agosto de 2009, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano Jairo Enrique Peñaloza Márquez contra la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha de 3 de agosto de 2009, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano Jairo Enrique Peñaloza Márquez contra la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA)., donde se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó la anterior decisión a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


GBP/mj