REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: KATIUSKA ZERPA VENEGAS y DARWIN LOBO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, ambos vendedores, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21.305.169 y V-16.604.074 en su orden, domiciliados la primera en el Sector La Esperanza, avenida principal, calle 6, Nº 228, El Vigía, Estado Mérida, y el segundo en Caño Seco IV, Avenida 3 Nº 47, El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de padres de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, por la cantidad de: CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 125,00) quincenales, pagaderos a partir del 30 de julio de 2009. El padre se compromete a cancelar dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210080231808 del Banco Banfoandes a nombre de la madre de su hija. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: KATIUSKA ZERPA VENEGAS y DARWIN LOBO PERNIA, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5566 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5566
Ghuizap.-