REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN MOLINA PAREDES y LUZ CELESTE ESTAPER CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.028.590 y V-22.663.576 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 23 de Enero, calle principal Nº 1-32, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en el Barrio La Pedregosa, La Invasión, calle la puerta, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de padres del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por ante la Defensa Pública, en fecha cinco (05) de marzo de 2000, el cual no fue ratificado por ante este Tribunal según Acta que riela al folio veinticuatro (24), en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ, quienes no conciliaron en Reglamentar la CESIÓN DE CUSTODIA. La ciudadana LUZ CELESTE ESTAPER CAÑAS, antes identificada expuso: que lo único que quiere es que su hijo se quede con ella. Seguidamente tomó el derecho de palabra el ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA PAREDES, quien manifestó: que se compromete a ayudar económicamente con la obligación de manutención para su hijo. Se encontró presente la Defensora Pública Tercera, quien expuso: que en aras del interés superior del niño y en aras de la prioridad absoluta del niño de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOPNNA, igualmente a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado al niño, solicitó se realice una visita social a la ciudadana LUZ CELESTE ESTAPER CAÑAS, a los fines de que se practique un Informe Social y se deje constancia de las condiciones en que realmente vive el niño. Este Tribunal acordó lo solicitado. Visto el Informe Social que obra a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33), donde se pudo constatar que el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre ciudadana LUZ CELESTE ESTAPER CAÑAS, brindándole todos los cuidados y amor que una madre le proporcionaría a su hijo. Manifestó la ciudadana LUZ CELESTE, que en una oportunidad acudió ante la Defensoría a ceder la custodia de su hijo al padre, dado a que estaba atravesando una situación difícil de salud, pero su situación ha mejorado un poco y ahora no desea entregar a su hijo al padre, pues esta dispuesta a seguir adelante con su hijo, además el padre de su hija se ha llevado junto a él a una niña que también es su hija a la ciudad de San Cristóbal en donde reside actualmente y a ella se le hace difícil trasladarse hasta allá a visitar a su hija y él en ningún momento ha tenido la voluntad de traerla para que comporta con ella y con sus hermanos. Además en reunión sostenida con la Juez se decidió que ella ejercería la Custodia del niño y él se comprometió en ayudarla con la manutención cosa que no ha cumplido. El niño se observó en buen aparente estado de salud, contextura acorde con su edad cronológica, para el momento de la visita lucía un tanto desaseado, desordenado. La ciudadana LUZ CELESTE, no posee ingresos económicos estables, recibe ayuda económica por parte de su hija mayor quien cubre los gastos del hogar. El padre del niño no cumple con la obligación de manutención. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 361, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente NO HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: ANTONIO RAMÓN MOLINA PAREDES y LUZ CELESTE ESTAPER CAÑAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del Expediente Nº 4051 de Homologación Cesión de Custodia. CÚMPLASE.----
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4051
Ghuizap.-
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