REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.490, domiciliado en la Pedregosa Barrio La Puerta, calle principal, manzana 1 casa N° 4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó la Privación de Guarda, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.--ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.201, domiciliada en, Urbanización Buenos Aires, Sector Boca Grande, parcela con rejas negras, al lado de la primera torre de alta tensión, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. --------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de noviembre de dos mil seis (2006), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO, identificado en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Refiere el solicitante, que ellos se separaron desde hace dos años aproximadamente y la niña quedó bajo su responsabilidad porque la progenitora se la entregó y desde ese momento ella no se ha ocupado de la niña y ha sido él junto con la abuela paterna ciudadana MARÍA VIRGELINA SANTIAGO, quienes han cuidado de ella, brindándole lo que ha necesitado. La ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, ha sido citada por ante la Fiscalía para tratar de que voluntariamente le cediera la Guarda pero se negó y tampoco manifestó si deseaba hacerse responsable de la niña, y como siempre ha vivido con su progenitor y con su abuela paterna, necesita que se haga legalmente para poder representarla en el colegio y no tener problemas con la madre mas adelante, por lo que lo solicito que sea tramitado por este Tribunal, ya que la madre esta incumpliendo los deberes inherentes a la patria potestad, y que él esta dispuesto a tener a su hija en su hogar para cuidarla y brindarle la protección que necesita por su corta edad.------------------------------------------------------------------------ En fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se acordó la citación de la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, a los fines de la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal a los fines que realice un informe social en el hogar de los ciudadanos YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS y JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO, identificados en autos; se libraron los recaudos respectivos. Obra al folio quince (15) boleta de notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo debidamente firmada en fecha 08/12/2006.-----------------------------------------
Obra al folio veintitrés (23), diligencia del ciudadano JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO, debidamente asistido por el Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal se citara por cartel a la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, de conformidad al art. 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha sido posible la citación personal. En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal acordó según lo solicitado, la citación por cartel de la mencionada ciudadana, a tal efecto se libró el cartel de citación.-----------------------------------------------------------------
En fecha tres (03) de mayo del 2007, se hizo presente el ciudadano JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO, debidamente asistido por la Abg. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien consignó un (01) ejemplar del Diario El Vigía, que contiene el cartel de citación que el Tribunal mandó a publicar. -----------------------------------------------
En fecha primero (08) de mayo de 2007, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó ninguna de las partes, por lo tanto no hubo conciliación.-----
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de Abogado. En consecuencia, el Tribunal acordó designarle Defensor Ad-Lítem a la ciudadana antes mencionada, en la persona de la Abogado ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.595.920, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.140, se instó a comparecer por ante el Tribunal a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Compareció la Abogado ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Lítem, y prestó el juramento de Ley. ---------------------------------------------------------------
En fecha, 16 de octubre de 2007, compareció la Abogado ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a expresar su renuncia al cargo de Defensor Ad-Lítem, por mudarse de ciudad, por lo que no podrá seguir ejerciendo el cargo, en donde se le había designado. ---------------------------------
En fecha, 23 de octubre de 2007, el Tribunal decide designarle a la Abg. CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, se instó a comparecer por ante el Tribunal a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación. ------------------
Siendo el día y la hora señalada, para la comparecencia de la Abg. CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, y vencida las horas de despacho este Tribunal deja constancia que no compareció la Abogada antes mencionada a manifestar si aceptaba el cargo de Defensor Ad-Litem.------------En fecha 30 de abril de 2008, el fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, solicitó continuar con el procedimiento y darle celeridad en beneficio de la niña identificada en autos. Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado, acordó designarle como Defensor Ad-Litem a la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, la En fecha, 14 de julio de 2008, compareció la Abogado CARMEN YOLANDA MONSALVE, se instó a comparecer por ante el Tribunal a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación. ---------------
Se presentó la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Lítem, y prestó el juramento de Ley. ----------------------------------------------------------------
Obra a los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), el Informe Social realizado en el hogar del ciudadano JOSÉ GERARDO LEÓN Santiago, donde se pudo constatar que su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad se encuentra bajo su responsabilidad. Manifestó la abuela paterna de la niña que cuando los padres de OMITIR NOMBRE, se separaron, la mencionada contaba con un año de edad y quedo bajo la responsabilidad del padre ciudadano JOSÉ GERARDO LÉON SANTIAGO, quien hasta los actuales momentos ha asumido toda la responsabilidad de criar a su hija, pues la madre no se ha interesado nunca ni tan siquiera por visitarla, en ningún momento de su vida ha compartido con la niña, la niña siempre ha reconocido como madre es a la abuela paterna que junto con el padre le han brindado todos los cuidados y amor. La niña se observó en buen aparente estado de salud, contextura acorde a su edad, se manifestó sentirse bien al lado de su abuela y de su padre.------Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2008, vista la diligencia que obra al folio cincuenta y seis (56), suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter de Defensor Ad-Litem, a los fines de dar contestación a la solicitud por Privación de Guarda. Se libró la respectiva boleta de citación.----------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio sesenta (60) boleta de citación de la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, debidamente firmada en fecha 27/10/2008.----------------------------------------------------------
Siendo el día para el Acto de Conciliación, el tribunal deja constancia que la parte demandada Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, no se hizo presente. Asimismo la parte demandante ciudadana JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO, no se presentó. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE. El Tribunal deja constancia, que no hubo conciliación por no encontrarse las partes antes mencionadas.-------------------
En la misma fecha se dio el Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, no se hizo presente, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abre a pruebas el presente procedimiento, por un lapso de ocho (08) día para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente.-----------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008, este Tribunal declara Nula la designación del Defensor Ad-Litem en la persona de la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, en fecha 07/05/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, se ordena Reponer la Causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial a la demandada ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Por cuanto se anuló la designación de Defensor Judicial Ad-Litem se nombró un nuevo Defensor Judicial recayendo en la persona de la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, notificándosele de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Obra al folio setenta (70) boleta de notificación de la ciudadana YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, debidamente firmada en fecha 21/11/2008.--------------------------
Siendo el día y la hora señalada, para la comparecencia de la Abg. YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, y vencida las horas de despacho este Tribunal deja constancia que no compareció la Abogada antes mencionada a manifestar si aceptaba el cargo de Defensor Ad-Litem.-----------
En fecha 15 de enero de 2009, se presentó la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, quien expuso, que el día 26/11/2008, no pudo presentarse al acto por encontrarse enferma, donde consigna constancia médica, y no puede asumir el cargo de Defensor Ad-Litem porque se va ausentar de esa jurisdicción.-------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de febrero de 2009, se presentó el Abogada JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, donde solicita se le designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Y que se oficie a la Delegación del Colegio de Abogados de El Vigía, a los fines de que ese gremio proporcione formalmente una lista de sus agremiados que cumplan los requisitos de la Ley para ser Defensores Ad-Litem y que tengan la disposición y sentido social del derecho. Este Tribunal acordó lo docilitado, ordenó oficiar al Colegio de Abogados de El Vigía. Por auto de fecha 08 de junio de 2009, visto lo solicitado en la diligencia de de fecha 06/02/2009, donde solicitan se designe nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada. Este Tribunal acordó designarle como nuevo Defensor Ad-Litem al Abogado en Ejercicio TOMASINO GUILLEN ARANGURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, a quien se le ordeno librar boleta de notificación, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Obra al folio ochenta (80) boleta de notificación del ciudadano TOMASINO GUILLEN ARANGURE, debidamente firmada en fecha 09/06/2009.-----------------------
En fecha 17 de junio de 2009, compareció voluntariamente el Abg. TOMASINO GUILLEN ARANGURE, a fin de ser juramentado como Defensor Ad-Litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.---------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 09 de julio de 2009, vista la diligencia que obra al folio ochenta y seis (6), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la citación del Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, a los fines de dar contestación a la solicitud por Privación de Guarda. Se libró la respectiva boleta de citación.--------------------------------------------------Obra al folio ochenta y nueve (89) boleta de citación del ciudadano TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, debidamente firmada en fecha 13/07/2009.-------------------------------------------
Siendo el día para el Acto de Conciliación, el tribunal deja constancia que la parte demandada Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, no se hizo presente. Asimismo la parte demandante ciudadana JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO, no se presentó. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE. El Tribunal deja constancia, que no hubo conciliación por no encontrarse las partes antes mencionadas.-------------------------------En la misma fecha se dio el Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada Abogado TOMASINO GUILLEN ARANGUREN, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, se presentó y consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de un folio (01) útil, donde rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no pudo localizar a la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, a pesar de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la dirección señalada. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.-----------------------------------------------------------------
SOLÓ LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia la filiación materna de la aquí demandada. Observa quien sentencia que se trata de documento emanado de Autoridad competente para ello, por lo que constituye plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Constancia de estudio emitida por la Zona Educativa Nº 13, Distrito Escolar Nº 5, Programa Docencia de Estrategia no Convencional de la niña OMITIR NOMBRE, donde se evidencia que esta representada por el progenitor ciudadano JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO. Observa quien sentencia que mediante ésta constancia se puede evaluar que el progenitor ha cumplido como un buen padre de Familia, en brindarle a su hija, la asistencia, la vigilancia, la orientación moral y educativa, que como padre les deben a sus hijos. E n consecuencia se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fijar día y hora para oír la declaración de los ciudadanos: GABRIELA ALEJANDRA ESTRADA PERNIA, EDDI BECERRA, MILADIS DEL CARMEN VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y CESAR JULIO PINEDA MANJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.306.206, V-5.679.546, V-23.040.837 y V-23.040.838 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------
Por auto de fecha 13 de agosto de de 2009, fueron admitidas las pruebas por la parte actora, en relación a los testifícales el tribunal acordó fijar para el segundo día de despacho, para que fueran presentados por la parte interesada los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA ESTRADA PERNIA, EDDI BECERRA, MILADIS DEL CARMEN VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y CESAR JULIO PINEDA MANJARES, antes identificados, a los fines de rendir sus declaraciones.----------------------------Llegado el día dieciséis (16) de septiembre de 2009, día y horas fijadas por este Tribunal para que los testigos promovidos, se presentaran a rendir sus declaraciones, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA ESTRADA PERNIA, EDDI BECERRA, MILADIS DEL CARMEN VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y CESAR JULIO PINEDA MANJARES, no se presentaron, el Tribunal declaró desiertos dichos actos. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que de conformidad con el artículo 518 en armonía con el artículo 478 última parte de la LOPNA, solicitó que ordene escuchar la prueba de los testigos ofrecida por la parte demandante, por cuanto dichos testimoniales son imprescindibles para la decisión del caso y esclarecimiento de los hechos.------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, visto lo solicitado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, este Tribunal acuerda la comparecencia de los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA ESTRADA PERNIA, EDDI BECERRA, MILADIS DEL CARMEN VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y CESAR JULIO PINEDA MANJARES, para el cuarto día de despacho siguiente.------------------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos GABRIELA ALEJANDRA ESTRADA PERNIA, EDDI BECERRA, MILADIS DEL CARMEN VÁSQUEZ GUTIÉRREZ y CESAR JULIO PINEDA MANJARES, antes identificados, quienes con diferencias de palabras declararon: Que si conocen a los ciudadanos JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO Y YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS; Que conocen a la niña en la casa de su papá y su abuela; siempre ha estado al cuidado y crianza es su padre; que la madre desde que se fue no ha ido más a verla y no saben donde se encuentra; Que el padre y la abuela de la niña le dan un trato muy bonito, le brindan mucho cariño, amor y toda la comprensión que ella necesita. De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas, esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por los testigos, se concluye que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elementos alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------En fecha 06 de octubre de 2009, vencido como se encuentra el lapso concedido de ocho (08) días concedidos, en fecha 21/09/2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa.---------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas compareció la parte demandada no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. -------------
El artículo 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.--------------------------------------------------------------------
En el presente caso la madre ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de criar a su hija y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija MARÍA DE LOS ANGELES LEÓN VELÁSQUEZ, de seis (06) años de edad, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano JOSÉ GERARDO LEÓN SANTIAGO, en contra de la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hija a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hija. De igual manera y en interés de la niña de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de convivencia familiar a la ciudadana YERIKA JOSEFINA VELÁSQUEZ ROJAS, en beneficio de sus hija, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud de la misma. ASí SE DECIDE.----
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 2302
CAVM/Ghuizap.-
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