REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.


EXPOSITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad. ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.24.189.097, se desconoce su domicilio. --------------

II

Demandan los ciudadanos RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad. la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD. Manifiesta la ciudadana CECILIA ROMERO, abuela materna del niño, que el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, fue dejado abandonado por su hija YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO , ya identificada, y sus intenciones era entregar el niño ya que no contaba con sus condiciones para tenerlo bajo su responsabilidad, aunado a que tiene otros niños pequeños que atender; ese mismo día la consejera Abogado Socorro Guerrero pudo observar que el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, presentaba un estado de salud delicado. ----------------------------En esa misma fecha, se solicitó al Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital II El Vigía, Boleta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, y con oficio N° 1183359 de fecha 28-12-04, dicho Centro Asistencial notificó que la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, no aportó ningún tipo de documentación ya que era de nacionalidad colombiana, según Historia Clínica N° 230158. --------------------------------------------------------
La ciudadana Cecilia Romero, le entregó el niño a los ciudadanos ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA y BETTY DEL CARMEN LÓPEZ DE ROSALES, quienes le han brindado cariño, amor, alimentación y medicinas ya que se encontraba enfermo; en varias oportunidades fue llamada por las emisoras locales, a la madre del niño, para que compareciera por ante el Consejo de Protección, sin ningún resultado.-----------------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de noviembre de 2005, se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana CECILIA ROMERO, ya identificada, debidamente asistida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Se acordó la citación de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, ya identificada. Se ordenó notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se ordenó la publicación de un cartel, a los fines que se de por citada en el presente juicio de PRIVACIÓN de PATRIA POTESTAD. Se libro la correspondiente boleta y el cartel correspondiente, dejándose copia en el expediente.---------------------------------------------------------------------
Obra al folio treinta y cuatro (34) boleta de notificación del ciudadano Fiscal, debidamente firmada en fecha 11-11-05. ----------------------------------------------------------------------------
La ciudadana BETTY DEL CARMEN LÓPEZ DE ROSALES, solicito al Tribunal se ordenara nuevo cartel de citación para ser publicado, citación de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. EL Tribunal acordó según lo solicitado librar el cartel y las correspondientes notificaciones. --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos de mayo de 2008, en vista, que la ciudadana, YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, no se hizo presente, el Tribunal, acordó designarle Defensor Ad-Lítem, en la persona de la abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE, quien es titular de la cédula de identidad N° 5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.937, con domicilio en La Azulita, del Estado Mérida, para que comparezca al segundo día de despacho a que conste en autos su notificación, para dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. En fecha catorce (14) de julio, compareció voluntariamente la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, a prestar el juramento de ley.-------------------------------------------------------------
En fecha quince (15) de octubre de 2008, el Tribunal, según solicitud de la Fiscalía, acordó dejar sin efecto el nombramiento de la defensor Ad- lítem, debido a que no cumplió con la defensa de la demandada y acordó nombrarle nuevo defensor Ad-Lítem, en la persona de la Abg. en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.409, con domicilio en Urb. Primero de mayo, casa N° 3-3 El Vigía, Estado Mérida. Se ordenó librar boleta de notificación, para que comparezca por ante la sala de juicio del Tribunal en el segundo día siguiente al que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y si acepta prestar el juramento de Ley. Se libro boleta de notificación.---------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de octubre, compareció voluntariamente la abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, a prestar el juramento de ley.------------------------------------------------------------
En fecha, 10 de noviembre el Fiscal auxiliar solicitó la citación de la Defensora Ad-Lítem, Abg. MAGALY PULIDO GUILLÉN, se libró la correspondiente boleta de citación.-------------------------
En fecha, ocho (08) de diciembre de 2008, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se presentó la ciudadana Defensora Ad-Lítem, Abg. MAGALY PULIDO GUILLÉN, de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil; solicitando se realice Informe Social a la ciudadana CECILIA ROMERO y promovió las siguientes testifícales: 1) CECILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.578, domiciliada en las Invasiones Villa Milenio, Barrio 12 de octubre, parcela s/n, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. 2) BETTY DEL CARMEN LÓPEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urb. El Paraíso, Av. 1 casa 1-118, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.-----------------------
Se anexó lo consignado. Se libró el oficio a la Trabajadora Social del Tribunal. En fecha 17 de marzo de 2009, se ratificó oficio a la Trabajadora Social del Tribunal, para que realice el Informe solicitado. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Obra del folio setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), Informe Social de las condiciones que rodean a la ciudadana CECILIA ROMERO, en el cual nos refiere: Que la ciudadana antes mencionada, es la abuela materna del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, relata la señora Cecilia que cuando le fue entregado el niño a la Sra. BETTY por el Consejo de Protección, le dijeron que no debía acercarse al niño, porque según ellas, el niño le agarraba mas cariño a ella que a la Sra. Betty, que no está de acuerdo con la forma tan egoísta de la Sra. Betty, de no permitirle al niño que comparta con su grupo familiar biológico, como tampoco que den a su nieto en Adopción.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve (25-03-09), el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 07 de octubre de 2009, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El Vigía, a las (10:30 a.m.), se acordó notificar a las partes y o apoderados. ------------------------------------------------------
Se abrió el debate, dejándose expresa constancia de la presencia de las partes que acudieron a dicho acto. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.---------------------------------------------------------------------------------

III
MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La patria potestad es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de de los hijos e hijas sometidos a ella. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.--------
En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 la cual señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individual. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...”La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”-----------------
En el presente caso los ciudadanos: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, solicitan sea privado del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana: YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, sobre su hijo, el niño LUIS ALFONSO ROMERO ROMERO, de diez (10) meses de edad, en virtud de que la madre del niño, ciudadana: YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, ya identificada, ha demostrado desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus derechos y obligaciones, señala que esta ciudadana no ha cumplido con sus deberes como madre, lo dejó abandonado, su abuela materna lo entregó al Consejo de Protección porque no contaba con las condiciones para tenerlo bajo su responsabilidad, ya que tiene otros niños pequeños que atender, para el momento en que la abuela lo entregó al Consejo de Protección se encontraba en delicado estado de salud, por lo que fue hospitalizado.--------------------------------------------------------Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:------------------------------------
PRIMERO: Que está comprobado que el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, está bajo la responsabilidad, cuidado y protección de los ciudadanos ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA y BETTY DEL CARMEN LÓPEZ DE ROSALES. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Que el niño en cuestión es hijo de la ciudadana: YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, plenamente identificada, de la cual se desconoce su paradero.---------------------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la madre del niño: YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, plenamente identificada, no compareció a pesar de haber sido citado a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensor Ad liten quien consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación en el cual expuso:” Esta defensa no puede obviar el hecho que en ésta audiencia ha quedado demostrado que la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, dejó abandonado al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad; no obstante cabe destacar que en éste proceso se está decidiendo el proyecto de vida de un niño de diez meses de edad. Que su interés no es otro que contar con ambos padres, relacionarse con ellos en la misma proporción y que los hechos alegados en el libelo cabeza de este expediente debe quedar totalmente demostrado. ---------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia que no compareció la madre demandada, estando presente su Defensora Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a los fines de hacer el ofrecimiento de pruebas. OFRECIENDO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES:-------------------------------------------------------------------------- 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 177, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, de esta jurisdicción, en la cual consta la filiación de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, respecto al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad. Esta juzgadora observa: Por cuanto se trata de documento público conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, documento que el tribunal le da valor de plena prueba por cuanto se demuestra que el niño es hijo de la demandada, además que es emanado de autoridad competente y autorizada por la ley, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------- 2.) Copia de la constancia de nacimiento N° 1183359, emanada del Hospital II de El Vigía del Estado Mérida, en la cual la Autoridad Sanitaria indica que la demandada YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, no aportó datos de identificación. Observa esta juzgadora que se trata de Constancia emanada de Autoridad competente para ello, en cuanto al hecho jurídico en él contenido, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.------------------- 3.) Original del OFICIO N° CP. 829-05, de fecha 03-10-05, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, mediante el cual, los Consejeros de Protección hacen rendición del caso, solicitando LA Privación de la Patria Potestad de la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO.-------------------------------------------------- 4.) Original del Expediente Administrativo No. C.P. N.A0152-05, realizado por los Consejeros de Protección del Municipio Alberto Adriani, donde se indican las gestiones realizadas por ese órgano para la restitución del niño a su familia de origen, siendo infructuosa, pues tras el abandono del niño por parte de su madre, sólo se conoció como familia de origen a su abuela CECILIA ROMERO y la misma en esa oportunidad lo entregó al Consejo de Protección, manifestando que era una carga que ella no podía asumir. Observa esta juzgadora, Observa esta juzgadora, que las pruebas de los numerales 3 y 4, son oficios que emanan de Órgano Administrativo, los cuales tienen autonomía, para tomar decisiones previstas en la Ley, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.------------------------------------- 5.) Informe Médico y referencia del Hospital II de El Vigía del Distrito Sanitario No. II de esta jurisdicción, en el cual la funcionaria del Departamento de Promoción Social refieren que el niño OMITIR NOMBRE, presentaba evacuaciones líquidas, vómito y fiebre y que fue difícil ubicar a sus familiares, puesto que la madre lo dejó y se fue sin que nadie supiera.--------------------------- 6.) Original del Oficio No. CP. 203-05 de fecha 07-04-05, suscrito por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, mediante el cual los Consejeros solicitan la presentación del niño por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, debido a que el niño no fue presentado por la madre y fue abandonado.--------------------------------------------- 7.) Original del oficio No. C.P 204-05, de fecha 07-04-05, mediante el cual se dicta medida de protección para la inscripción del niño en el Registro Civil.-------------------------------------------- 8.) Original del oficio No. 210-05 y 214-05, de fechas 11-04-05, mediante el cual consta las diligencias hechas por el órgano administrativo para ubicar a la madre del niño, ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO, a través de las emisoras de radio locales. Considera esta juzgadora, que los numerales 6, 7, y 8, se tratan de pruebas emitidas por los Consejeros de Protección, el cual es un órgano administrativo, los cuales tienen autonomía, para tomar decisiones previstas en la Ley, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- 9.) Original del Informe Médico de fecha 05-04-05, mediante el cual el jefe de Pediatría del Hospital II de El Vigía, emite valoración médica del niño OMITIR NOMBRE, indicando la grave situación del mismo y haciendo referencia a que no hay datos perinatales ni neonatales, ya que la madre lo abandonó.--------------------------------------------------------------------------- 10.) Informe Médico de fecha 26-04-05, en el cual, la autoridad hospitalaria indica que el niño estuvo hospitalizado dieciocho días y fue dado de alta presentando aún un cuadro de desnutrición, dermatitis y anemia. Considera esta juzgadora que las pruebas identificadas con los numerales 5, 9 y 10 son documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, debieron ser ratificadas en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Art. N° 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-- 11.) Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección de El Vigía en fecha 18-03-09, en el cual se evidencia en sus conclusiones, que la ciudadana CECILIA ROMERO, le manifiesta a la Trabajadora Social del Tribunal, que la madre del niño YARELIS DEL CARMEN ROMERO, no lo quería y lo dejó enfermo y fue la ciudadana BETY DEL CARMEN LOPEZ DE ROSALES, quien se hizo responsable de la crianza, igualmente refiere que de su hija desconoce el paradero. Esta juzgadora, le concede valor de plena prueba por cuanto ha sido realizado por funcionario autorizado para tal fin, y se tiene como ciertos los hechos manifestados en dicho informe porque son datos obtenidos a través de una investigación directa. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------- 12.) Original del Registro del caso de fecha 14-04-05, suscrito por el Consejo de Protección de esta jurisdicción, donde se deja constancia que ese mismo día siendo las 3:30 p-m, compareció voluntariamente a ese órgano administrativo la ciudadana CECILIA ROMERO y manifestó que su hija YARELIS DEL CARMEN ROMERO, quien era adolescente para el momento, se fue y dejó al recién nacido y por cuanto ella tiene cinco (05) hijos no podía tener al niño, y en vista de que la madre no asumió la responsabilidad, entonces ella se dirigió a ese Consejo de Protección a entregarlo, refiriendo en la misma acta que el niño está muy enfermo.--------------------------- 13.) Original del acta de exposición de fecha 8-04-05. suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani, mediante la cual dejan en cuidado temporal, a la ciudadana BETY DEL CARMEN LOPEZ, al niño OMITIR NOMBRE, para que le brindara el cuidado y la atención que se requería por su delicado estado de salud.---------------------------- 14.) Oficio No. CP-226-05, de fecha 20-04-05, donde el Consejo de Protección en mención le indica a la Directora del Hospital II de El Vigía, que el matrimonio ROSALES LOPEZ, pueden retirar el niño OMITIR NOMBRE, ya que tiene una medida temporal con miras a la adopción. Considera esta juzgadora, que los numerales 12, 13 Y 14, se tratan de pruebas emitidas por los Consejeros de Protección, el cual es un órgano administrativo, los cuales tienen autonomía, para tomar decisiones previstas en la Ley, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- 15.) Original de impresiones fotográficas del niño OMITIR NOMBRE, de las cuales se evidencia su estado actual y las cuales se explican por si mismas.---------------------------------------------TESTIFICALES: Ciudadanas MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ y SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, ambas Consejeras del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes expondrán su conocimiento sobre los hechos de la demanda. -----------
Se procedió a interrogar a las ciudadanas MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, y SOCORRO DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ quienes juramentadas respondieron a las preguntas formuladas incurriendo en contradicción en su deposición, ya que la ciudadana MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, no dio una respuesta precisa en la pregunta formulada por la ciudadana Juez. La anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.----------------Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, quien ratificó: La prueba documental conformada por el Informe Social practicado en el hogar de la abuela materna, ciudadana, CECILIA ROMERO, el cual riela en autos de los folios 66 al 69. Esta juzgadora, le concede valor de plena prueba por cuanto ha sido realizado por funcionario autorizado para tal fin, y se tiene como ciertos los hechos manifestados en dicho informe porque son datos obtenidos a través de una investigación directa. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------- TESTIMONIALES: La ciudadana CECILIA ROMERO y BETTY DEL CARMEN LÓPEZ DE ROSALES, hago del conocimiento al Tribunal que las dos tenían conocimiento de la celebración de esta audiencia y en particular la ciudadana CECILIA ROMERO, abuela del niño, ya que en dos oportunidades se presentó a la Sala de espera de este Tribunal, se entrevistó con la Trabajadora Social y tenía conocimiento de la celebración de esta audiencia, por lo cual me preocupe que así fuese porque es la abuela materna del niño OMITIR NOMBRE, sobre el cual se está ventilando la Patria Potestad, pero no hizo acto de presencia. -----------------------------------------------------------
De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente la madre biológica del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, ciudadana: YARELIS DEL CARMEN ROMERO, ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la Patria Potestad en virtud que desde que contaba con la edad de de diez (10) meses de edad, lo abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hijo, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hijo, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia paterna y materna. En tal sentido, estando demostrado las causales invocadas, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías del niño e invocando el principio del Interés Superior, considera esta Juzgadora que debe ser privada de la titularidad de la Patria Potestad a la ciudadana: YARELIS DEL CARMEN ROMERO, madre biológica de el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Con relación a la causal invocada prevista en el artículo 352, literal c, la cual se refiere: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando”: c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; En efecto, esta causal se refiere al incumplimiento del conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos y que se desprende del ejercicio de la patria potestad, no obstante tener la titularidad, pueden ser impedidos por causa legal por no cumplir con los deberes atribuidos, en relación a la guarda, a la representación y administración de los bienes de los hijos, a prestarle el cuidado y los alimentos necesarios para su crecimiento y desarrollo, los cuales se expresan como los atributos que conforman la patria potestad, y que se traducen en la protección, custodia, vigilancia orientación, educación, alimentación y en general todo ese cúmulo de deberes que como padres se deben cumplir para con los hijos y que no es posible delegar en terceras personas. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al debate oral, adminiculadas unas con otras, las actas y las declaraciones de los testigos, así como lo expuesto por la Fiscalía Undécima, podemos deducir, que como la madre no ha dado muestras de interés sobre su niño, aún cuando se cumplieron con todos los lapsos y extremos de ley en materia procedimental, dándosele la oportunidad a la demandada para que compareciera a defenderse, nombrándosele Defensor Ad liten para que le llevara su causa.. Se ha demostrado que efectivamente la madre no ha estado durante los cuatro (04) que tiene el niño OMITIR NOMBRE, que la misma lo abandonó cuando tenía diez (10) meses de nacido, que ha desaparecido de la vida de su hijo desde ese momento, demostrando desinterés en recuperarlo. Por otro lado, ha quedado demostrado que han sido los ciudadanos BETTY DEL CARMEN LÓPEZ DE ROSALES y ANGEL EMIRO ROSALES GARCÍA, las personas que le han brindado los cuidados y el amor que el niño necesita desde que su madre lo abandonó, lo cual ha sido demostrado por los testigos. En tal sentido, ha quedado demostrado que la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ROMERO, madre biológica del niño, ha incumplido con los deberes que tiene como madre e inherentes a la patria potestad, por lo que ha incurrido en la causal invocada y ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Privación de Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, propuesta por La Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, en contra de la ciudadana madre biológica YARELIS DEL CARMEN ROMERO ROMERO, con fundamento en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------------------------------------
El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZATEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

La Sria.
Exp. 1025
CAVM.