REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARILYS CAROLINA PARRA GOVEA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula Nº V-15.595.526, domiciliada en el Barrio La Blanca, Sector Las Rurales, calle 7, avenida 8, casa Nº 7-39, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, los dos primeros por ser morochos y de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.261, con domicilio en el Paraíso por arriba, calle principal, casa s/n, con ventanas de rejas negras y paredes blancas, al lado del Auto Lavado Don Elías, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), presentada por la ciudadana MARILYS CAROLINA PARRA GOVEA, antes identificada, refiere la solicitante que solicita se le fije la Obligación de Manutención, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, que corresponde a los gastos de educación, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para los gastos navideños, y que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médicos, medicinas y vestuario cuando sus hijos así lo requieran, y se le tramita el presente caso por un tribunal competente, por cuanto fue citado por ante la Fiscalía Undécima y no llegaron a ningún acuerdo, y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, tanto del monto de la obligación de alimentos como de los bonos especiales. Asimismo dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010093974 de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijos. .Fundamenta la presente solicitud en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en armonía con el artículo 365, 369 y 376 Eiusdem.--En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio doce (12) boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 06-02-2007.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 29 de septiembre de 2008, vista la diligencia, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicita se emita nueva citación al demandado en su sitio de trabajo, Planta de Llenado de PDVSA, y así mismo se oficie a la empresa PDVSA en el Kilómetro 15, para verificar si el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, labora en esa empresa, y se nombró correo expreso a la ciudadana MARILYS CAROLINA PARRA GOVEA. Este Tribunal acordó lo solicitado y se acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, asimismo se ofició a la Empresa PDVSA, a los fines de que informen si el ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, labora en esa empresa, y en caso de ser positivo remitir constancia de sueldo.----------------------------------------------------------------- En fecha 27 de mayo de 2009, vista la diligencia que obra al folio treinta y uno (31), suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, donde solicita se cite nuevamente al demandado de autos, en su sitio de trabajo. Este Tribunal acordó lo solicitado y se acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Obra al folio treinta y cuatro (34) boleta de citación del ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, debidamente firmada en fecha 04-06-09.----------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.--------------------------------------------------------------------------------
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ---------------------------------------
La confesión ficta del demandado MANUEL HERNÁNDEZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, los dos primeros por ser morochos y de ocho (08) años de edad. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudios por la U.E. Bolivariana Campo Alegre, de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, los dos primeros por ser morochos y de ocho (08) años de edad, donde se evidencia que los niños están estudiando, lo que ocasiona gastos escolares, que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, HERNAN ENRIQUE GOBRA DÍAZ, DORA ELBA VIVAS HERNÁNDEZ Y AURA MARINA PARRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.680.958, V-9.394.142, V-16.038.957 y V-17.436.634 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------- Por auto de fecha 26-06-2009, se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, HERNAN ENRIQUE GOBRA DÍAZ, DORA ELBA VIVAS HERNÁNDEZ Y AURA MARINA PARRA CONTRERAS, a los fines de que rindan sus declaraciones.------------------------
En fecha 01-07-2009, siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: TAILI DEL MAR VILLARREAL PERNIA, HERNAN ENRIQUE GOBRA DÍAZ, DORA ELBA VIVAS HERNÁNDEZ Y AURA MARINA PARRA CONTRERAS, plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes, en consecuencia el Tribunal declaro desierto dichos actos. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.---------------------------- En fecha 08-07-2009, se concluye el lapso probatorio, y visto que no consta las resultas del oficio 1969, de fecha 29-09-08, dirigido al gerente de la Empresa PDVSA, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30) días de despacho a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del oficio, y se ordeno ratificar el oficio a la empresa PDVSA.----------- En fecha 07-10-2009, concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, no se presentó ninguna de las partes, por tal razón no hubo conciliación, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió la confesión ficta del demandado y las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARILYS CAROLINA PARRA GOVEA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, que corresponde a los gastos de educación, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para los gastos navideños, y que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médicos, medicinas y vestuario cuando sus hijos así lo requieran. Asimismo dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010093974 de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijos. Dichas cantidades, serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
POLTGA. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 2531
CAVM/Ghuizap.-
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