REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.090.247, domiciliado en Tovar, calle 3era casa Nº 3-37, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-----------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-51.697.639, domiciliada en Tucaní, Puerto Escondido, calle 3, casa Nº 33, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, planteando en su solicitud, que la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, no le permite que busque a su hijo para compartir con él ni que lo lleve a su hogar, por lo que decidió citarla por ante la Fiscalía Undécima y no quiso llegar a ningún acuerdo, es por lo que solicitó el régimen de la siguiente manera: Buscará al niño el día sábado a las 4:00 de la tarde y lo retornará el día domingo a las 4:00 de la tarde cada veintidós días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, así mismo que el día del padre lo pase con él, es por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante este Tribunal, a los fines de que se le fije el régimen de convivencia familiar a favor del niño en comento.----------------------------------
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó citar a la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 11/05/2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio diez (10) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada en fecha 01-04-09.----------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente la parte demandante. Se encontró presente el ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, y el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien manifestó: que es evidente la rebeldía de la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, quien a pesar de estar legalmente notificada no acudió a la convocatoria del Tribunal, solicitó que se acuerde día y hora para que sea escuchada la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, y que dicha asistencia se notifique personalmente a la madre. Visto lo solicitado, este Tribunal acordó la comparecencia de la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, para el día 25-05-09, a las diez de la mañana a fin de sostener reunión con la ciudadana Juez. Siendo el día y hora señalado para la reunión, el Tribunal deja constancia que la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, no se presentó a la reunión. Se presentó el ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, quien manifestó: que insiste en poder ver y compartir con su hijo, para lo cual indica que el niño estudia en la Unidad Educativa José Pascual Ignacio Villasmil. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: vista la rebeldía de la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, quien hace caso omiso al llamado, solicitó se oficie a la Unidad Educativa José Pascual Ignacio Villasmil, ubicada en el Sector El Carmen de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, para que la educadora traslade al niño OMITIR NOMBRE, el día y hora señalado para escuchar su opinión. Este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó hacer comparecer al niño, para el día 26-06-09, a las diez de la mañana, a los fines de escuchar su opinión, se ordenó oficiar a la Unidad Educativa antes mencionada, y se nombro correo expreso al ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA.------------------------------------------------------------------------------
Día y hora señalado para la reunión, el Tribunal deja constancia que se presentó el Director de la Unidad Educativa ciudadano CIRO ROJAS PEREIRA, quien manifestó que él le hizo la comunicación a la ciudadana MARGARITA CACIQUE, maestra del niño OMITIR NOMBRE, y no sabe porque no se presentó el día de hoy. Tomó el derecho de palabra el ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, quien expuso: que le parece injusto que no lo dejen ver a su hijo y la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO, no puede salirse con la suya, de impedirle que vea a su hijo. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que se evidencia la rebeldía e irrespeto de la citada, quien no compareció ni cumplió con lo ordenado por el tribunal, y ratifica en aras de garantizar los principios básicos previstos en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en sus artículos 25, 26 y 27, sea acordada la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, como lo prevee el artículo 387 ejusdem, en los términos y condiciones solicitados en el libelo de la demanda, pero cuando se acerquen las vacaciones escolares le permitan retirarlo de la Unidad Educativa, para que disfrute con su padre las vacaciones escolares, para lo cual por razones de tiempo jura la urgencia del caso.---------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 14 de julio de 2009, compareció voluntariamente la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE y CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, vista la rebeldía de la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE. Tomó el derecho de palabra el ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, quien expuso: solo quiere que se fije el régimen de convivencia familiar solicitado en el libelo cabeza de autos y se compromete a llevar al niño a consultas médicas que sean necesarias y se compromete a pagar todos los gastos que eso genere para que su hijo esté en la mejor situación posible. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, quien expuso: Que no acepta que a su hijo lo saque nadie de la casa, el papá no tiene derecho a sacarlo de la casa, lo único que acepta es que vaya a la casa y lo vea allá, pero de su casa no lo saca nadie y no le va hacer caso a nadie de que su hijo salga, así que hagan lo que quieran. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que de conformidad con el artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije el Régimen de Convivencia Familiar como en reiteradas oportunidades se ha solicitado ya que la rebeldía de la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, es evidente y notoria y afecta los más elementales derechos del niño, al no permitirle tener contacto directo con su padre, y que en cuanto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del 15 de julio de 2009, sean para el padre, ya que el mismo tiene mucho que no ve a su hijo. Así mismo en caso de ser acordado se le entregue copia de la decisión al ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, junto con un oficio dirigido a los Consejeros de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para que se trasladen con él a los efectos de hacer efectiva la decisión del Tribunal. En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, asistido por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quienes solicitaron celeridad procesal por cuanto desde el día 14 de julio de este año, se ha solicitado la fijación del régimen del convivencia familiar, al cual tiene derecho como lo prevee el artículo 387 de la LOPNNA, así como también es un derecho de su hijo poder compartir con él y las vacaciones ya están corriendo, su madre ha sido rebelde en cumplir con las leyes creyendo que puede decidir ella sola.-----------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre el ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, padre del niño de autos, quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y que tiene el derecho a obtenerlo como es el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hijo y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MARÍA GLORIA JURADO CALVACHE, igualmente identificada, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, tendrá un régimen cerrado, donde podrá visitar a su hijo los fines de semana, donde esté se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita el niño y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hijo y no afecte su estabilidad emocional, psíquica y afectiva. Este régimen será por un lapso de seis (06) meses, y pasado este tiempo si están dadas las condiciones, se establecerá un régimen abierto, es decir; el padre ciudadano CIRO ALFONSO PARADA GARCÍA, podrá compartir con su hijo fuera de su hogar cada (15) días. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
Es de ESTABLECER que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.---------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


POLTGA. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5161
CAVM/Ghuizap.-