REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana LISBETH MARINA PUENTE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.043, domiciliada en Santa Elena de Arenales, calle principal (frente a Almacenes El Garabato), Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 322, Folio Nº 145, Año: 1991, el Funcionario respectivo incurrió en los siguiente errores: En la parte superior del acta se insertó erradamente el segundo apellido de la adolescente, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, en el contenido del acta se omitió erradamente el lugar de nacimiento de la adolescente, aparece así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT, MUNICIPIO AUTÓNOMO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, S.R.L., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en el contenido del acta, se insertó erradamente el apellido de la progenitora de la adolescente, aparece así: LISBETH MARINA GARCÍA DE DURAN, debe aparecer así: LISBETH MARINA PUENTE DE DURAN; estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 177 parágrafo 2, literal i, y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con el postulado de la primacía de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 322, Folio Nº 145, Año: 1991, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 322, Folio Nos 145 y 146, Año: 1991, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al apellido de la progenitora y de la adolescente, antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por la Clínica Vargas, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la adolescente ciudadana LISBETH MARINA PUENTE GARCÍA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 1699, Folio Nº 50, Año: 1970. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los padres de la adolescente, identificada en autos.-----------------------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dieciséis de julio de dos mil nueve (16/07/2009), fue consignado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del expediente.--------------------------------------------------------------------------------------------Por acta de fecha once (11) de agosto de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 21/09/2009.------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, En la parte superior del acta, el segundo apellido de la adolescente, debe aparecer así: MARIFRED GABRIELA DURAN PUENTE, en el contenido del acta, el lugar de nacimiento de la adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, S.R.L., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en el contenido del acta, el apellido de la progenitora de la adolescente, debe aparecer así: LISBETH MARINA PUENTE DE DURAN. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.--------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


POLTGA. XIOMARA VIVAS VEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5455
Ghuizap.-