REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA MIREYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.321, domiciliada al final de la Av. 1, Urbanización La Florida, casa Nº 3-61, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, ambos de seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.--PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUADALUPE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.879, con domicilio en La Victoria, vía Santa Cruz de Mora, Sector El Sapote, casa Nº 76, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.-------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANA MIREYA ORTEGA, identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, ambos de seis (06) años de edad. Refiere la solicitante, que solicita que se le fije al padre de sus hijos, la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650,00). Dicha obligación de manutención es para garantizar la parte que les corresponde a sus hijos, en los gastos de alimentación, médico, medicinas, vestuario, cada vez que sus hijos lo requieran. Es el caso que el padre de sus hijos, no la ayuda para nada en la crianza de los mismos, y fue citado por la Defensa Pública, negándose a contribuir con la manutención de sus hijos, y actualmente ella esta trabajando por su propia cuenta, pero no le alcanza lo que gana para cubrir la manutención de los niños. Y sea acordado el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La referida obligación de manutención y los bonos solicitados sean depositados en una cuenta de ahorro que ordene aperturar este Tribunal, a nombre de la madre de los niños, y se sirva fijar la obligación de manutención provisional a los fines de asegurar el derecho alimentario de los niños de autos.----------------------------------En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado de autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal se abstuvo de acordarla, por cuanto se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, y de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que no se ha impuesto judicialmente para demostrar el retraso injustificado. Así mismo se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la citación al demandado de autos, y remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento.-----------Obra al folio quince (15) Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17/06/2009.------------------------------------------------------------Obra a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo boleta de citación del ciudadano JOSÉ GUADALUPE ZAMBRANO CONTRERAS, debidamente firmada en fecha 21-07-09.------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.---------------------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ GUADALUPE ZAMBRANO CONTRERAS, ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.-------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), vencido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entra en términos para decidir.------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta juzgadora determinar si procede la Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la actora en beneficio de sus hijos, los niños de autos, con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del interés superior del niño y en aras de la protección integral de los niños de autos. La Obligación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La Obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Ahora bien, conforme la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación, se dejó constancia que no se presentaron ninguna de las partes a exponer sus alegatos, por lo cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada no se presento, ni por si ni por medio de abogado, a exponer los alegatos formulados para su defensa, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta, que establece que si el demandado no comparece al acto de la contestación de la demanda hacer los alegatos de hecho y de derecho, no promueve pruebas a su favor y la demanda no es contraria a derecho, incurre en la confesión ficta, lo cual ocurrió en el presente procedimiento. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------- Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas ni la parte demandante, como tampoco la parte demandada, promovieron prueba alguna que le favoreciera en la presenta causa. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, la filiación legal del demandado ciudadano JOSÉ GUADALUPE ZAMBRANO CONTRERAS, con los niños OMITIR NOMBRES, ambos de seis (06) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los mencionados niños, lo procedente es fijar la Obligación de Manutención a favor de los mismos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ANA MIREYA ORTEGA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE ZAMBRANO CONTRERAS, igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, ambos de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ En consecuencia, se fija la obligación de manutención para el padre ciudadano JOSÉ GUADALUPE ZAMBRANO CONTRERAS, en las siguientes cantidades: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), más dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), y el otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA, las cuales deberán, ser depositadas en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de los niños, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran.------------------------------------------------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5412
CAVM/Ghuizap.-
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