REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ANIS ADNAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.290, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, calle principal, Sector El Aserradero, casa s/n, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, contra la ciudadana HAYDEE COROMOTO AGUIRRE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.438.110, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle principal, casa s/n, Sector San Rafael de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana HAYDEE COROMOTO AGUIRRE ANTUNEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana HAYDEE COROMOTO AGUIRRE ANTUNEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 06/10/09, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignó escrito donde nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANIS ADNAN RANGEL y HAYDEE COROMOTO AGUIRRE ANTUNEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Batey, del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 005, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 320, 319 y 397, Años: 1994, 1994 y 1996.-- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: ANIS ADNAN RANGEL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HAYDEE COROMOTO AGUIRRE ANTUNEZ, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Batey, del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, Folio Nº 005, Año: 1998. -----------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad los dos primeros por ser gemelos, y catorce (14) años de edad respectivamente.---------------------- Señalando el ciudadano: ANIS ADNAN RANGEL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad los dos primeros por ser gemelos, y catorce (14) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, conforme a lo establecido el artículo 351 parágrafo primero y 360 Ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, se establece que sea un Régimen Abierto, con todas las prerrogativas de la ley, siempre que sea en beneficio de sus hijos. El padre podrá visitarlos y llevarlos con él a su casa, o de paseo cuándo los adolescentes lo requieran y deseen, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar a la madre la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) quincenales, contribuir con los gastos de medicina y además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de SEPTIEMBRE para los útiles y uniformes escolares, y otro por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de DICIEMBRE para los estrenos de fin de año, realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la unión matrimonial, construyeron una vivienda, ubicada en el Barrio La Inmaculada, calle principal, casa s/n, Sector San Rafael de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, y consta de un dormitorio, una sala-recibo, una cocina y un baño-sanitario. Una vez disuelto el vínculo matrimonial, propone que la vivienda sea adjudicada a sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANIS ADNAN RANGEL y HAYDEE COROMOTO AGUIRRE ANTUNEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Batey, del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, Folio Nº 005, Año: 1998.-------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad los dos primeros por ser gemelos, y catorce (14) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, seguirá compartida por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, conforme a lo establecido el artículo 351 parágrafo primero y 360 Ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, se establece que sea un Régimen Abierto, con todas las prerrogativas de la ley, siempre que sea en beneficio de sus hijos. El padre podrá visitarlos y llevarlos con él a su casa, o de paseo cuándo los adolescentes lo requieran y deseen, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. La Obligación de Manutención, el padre cancelará a la madre la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) semanales, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) quincenales, además contribuirá con los gastos de medicina y cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de SEPTIEMBRE para los útiles y uniformes escolares, y otro por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) en el mes de DICIEMBRE para los estrenos de fin de año, realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5524
Ghuizap.-