REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.725, domiciliado en el Pinar, calle principal, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quien solicitó la Privación de Guarda, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ---------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-18.864.631, domiciliada en, Urbanización Corocito, calle 2 parcela Nº 60, Sabaneta calle principal Casa s/n Maracay del Estado Aragua. ---------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de octubre de dos mil siete (2007), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE GUARDA, presentado por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, identificado en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Refiere el solicitante que de su unión con la ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE, ya identificada, procrearon a la niña OMITIR NOMBRE, pero es el caso que desde que la niña tiene un año y medio, vive con el progenitor, ya que la progenitora se la dejó, ya que ella se iría a la ciudad de Maracay a trabajar, ha pasado mas de un año y la progenitora ni ha regresado ni está pendiente de verla ni de brindarle cariño y atenciones a la niña, trató de llegar a un acuerdo amistoso con la progenitora pero no ha sido posible recibiendo como respuesta una negativa, en oportunidades ella amenaza con regresar y llevársela.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Maracay del Estado Aragua, a los fines de la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud y para la realización del Informe Social. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal a los fines que realice un informe social en el hogar del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA.------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio diecisiete (17) boleta de notificación del ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo debidamente firmada en fecha 17/10/2007. ----------------------------------------------------------Obra al folio diecinueve (19), diligencia del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, debidamente asistido por el Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal se oficiara a la Fiscalía Vigésima Primera de Caja Seca del Estado Zulia, donde cursa causa en contra de la ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE, a los fines que sea agregada al presente expediente N° 3359. Se acordó oficiar según lo solicitado. -----------------------------------------------------------------------------
El día once (11) de febrero de 2008, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, consignó cuatro (04) folios útiles de fotografías de la denuncia que se hiciera por el Estado Zulia a los fines que sea agregada al exp. N° 3359. -------------------------------------------------------------
Obra al Folio veintinueve (29) Oficio signado con el Nº TS-0476, proveniente de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, con el que consigna Informe Social Realizado al ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, en la que refiere que: la madre de la niña se presenta a la vivienda y se la lleva de una forma violenta desconociéndose hasta la presente dirección de ubicación. Está preocupado por lo que le pueda pasar a la niña, ya que la madre no posee hogar estable ni desempeña alguna actividad económica que le permita brindar a su hija un nivel de vida adecuado, desde que le dejó la niña, nunca estuvo pendiente ni colaboraba con los gastos económicos. ----------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante oficio N° 24-f21-0033-08, enviado por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, enviaron información sobre la causa que se lleva por esa Fiscalía, la cual dice: que esa Representación Fiscal, solicitó la desestimación de la presente causa en virtud que los hechos denunciados por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, en contra de la ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE, se subsume en los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el art. 473 del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable por acusación de la parte agraviada o sus representante legales, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según resolución N° 087-08 de fecha 29-01-08. --------------------------------------------------------------------------
Obra del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y cuatro (54) exhorto proveniente del Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, relacionada con la citación de la ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE, debidamente cumplida.----
En fecha seis (06) de mayo del 2008, según diligencia, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, asistido por la Fiscal Principal Abg. Rita Velazco Uribe, solicitó se citara por carteles a la ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE, el Tribunal visto lo solicitado lo acordó. En fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, compareció el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE, quien consignó un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar, contentivo de cartel que ordenó publicar el Tribunal, para que sea agregado al Exp.3359. ---------------------------------------------
En fecha veintiocho de mayo del 2009, se acordó nombrar Defensor AD-Lítem, a la ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE, a pesar del cartel único de citación y publicado por el diario Pico Bolívar; en la persona del Abg. TOMASINO GUILLÉN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.725, domiciliado en Pinar, calle principal, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se libraron las respectivas boletas.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero (01) de Octubre de 2008, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó ninguna de las partes; la ciudadana Fiscal Principal solicitó se continúe con el procedimiento. -----------------------------------------------------------------------
El ciudadano Abg. TOMASINO GUILLÉN ARANGUREN, compareció a prestar el juramento de Ley. --
En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que se hizo presente el Defensor Ad-Lítem de la parte demandada ciudadano Abg. TOMASINO GUILLÉN ARANGUREN ya identificado, Consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de un folio (01) útil. En el que negó y contradijo los hechos alegados en la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no pudo localizar a la ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE, a pesar de haber sido llamada y ubicada por teléfono, habiendo manifestado que no le interesa para nada hablar con su defensor y que no tiene tiempo para trasladarse a la ciudad de el Vigía. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: -----------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Observa quien sentencia que se trata de documento emanado de Autoridad competente para ello, por lo que constituye plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 1359. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------Segundo: Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Panamericano, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se demuestra que el domicilio de la niña OMITIR NOMBRE, es competencia de éste Tribunal. -------------------------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES:
Solicitó al Tribunal fijar día y hora para oír la declaración de los ciudadanos:
1.- PEINADO SUÁREZ GILMA PATRICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.404.718, domiciliada en la Urb. Páez sector 1 calle 1 casa N° 21, El Vigía, Estado Mérida.
2.- MÁRQUEZ CONTRERAS JOHANY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.495, domiciliado en la Urb. Páez sector 1 calle 1 casa N° 21, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;
3.-HENRY JOSÉ GODOY GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.060, domiciliado en la Esmeralda calle Principal casa N° 724, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida;
4.-YELITZA COROMOTO ACEVEDO CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.860, domiciliado en el Pinar calle principal, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
El Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que sean presentadas por la parte interesada los ciudadanos GILMA PATRICIA PEINADO SUÁREZ, JOHANY ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, HENRY JOSÉ GODOY GRANADILLO, y YELITZA COROMOTO ACEVEDO CHONA, ya identificados, a los fines que rindan sus declaraciones. ---------------------
Llegado el día catorce de agosto de 2009, día fijado por el Tribunal para que los testigos promovidos, se presentaran al Tribunal a rendir sus declaraciones, el Tribunal declaró desierto el acto de los ciudadanos GILMA PATRICIA PEINADO SUÁREZ, JOHANY ENRIQUE MÁRQUEZ CONTRERAS, HENRY JOSÉ GODOY GRANADILLO, solo se hizo presente, la ciudadana YELITZA COROMOTO ACEVEDO CHONA, identificada en autos, la cual dijo ser una persona mayor de edad, seria, responsable, que conoce a los ciudadanos YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE y ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA; que ambos tienen una hija en común; que la niña siempre ha estado al cuidado y crianza de su padre; que la madre vino y se la llevó de manera grosera y no la retornó mas, que la tiene en caracas y la deja al cuidado de un vecino; Que él la tenía estudiando y ella se la llevó y eso no lo hace una buena madre, porque si la quisiera no la tuviera del timbo al tambo. ---------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el ciudadano Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien solicitó se fijara nuevo día y hora para la comparecencia de los ciudadanos GILMA PATRICIA PEINADO SUÁREZ, HENRY JOSÉ GODOY GRANADILLO, por cuanto no se había vencido el lapso probatorio. El Tribunal acordó fijar para el día 21- 09- 09, a las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) en su orden, a los fines que dichos ciudadanos, rindan sus declaraciones. -------------------------------
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos GILMA PATRICIA PEINADO SUÁREZ, y HENRY JOSÉ GODOY GRANADILLO antes identificados, quienes con diferencias de palabras declararon: Que si conoce a los ciudadanos GILMA PATRICIA PEINADO SUÁREZ, y HENRY JOSÉ GODOY GRANADILLO; Que conocen a la niña en la casa de su mamá; siempre ha estado al cuidado y crianza de su padre; Que la madre vino y se la llevó, pero no sabe donde puede estar; Que el padre tenia la crianza de la niña; Q ella no ha sido buena madre, ni le ha brindado orientación moral y educativa ni vigilancia, porque una madre desde que nace su hijo tiene que estar ahí con ellos. -------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas compareció la parte demandada no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. -----------------------------------------------------------
El Art. 360 ejusdem, nos establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la madre ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE, no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de criar a su hija y hacerse responsable de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------- En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. --------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Modificación de CUSTODIA incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO ZERPA, en contra de la ciudadana, YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE, antes identificada, en beneficio de la OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. ---------------------------------- Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hija a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos. De igual manera y en interés de la niña de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se amplia el régimen de visitas de la ciudadana YESSI YUSMARY DUARTE DUARTE, en beneficio de sus hija, el cual será un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las horas de sueño, escolaridad y estado de salud del mismo, así como también las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en forma equitativa de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 3359
CAVM.-