REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YOCONDA DEL VALLE HERNÁNDEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.176, domiciliada en el Sector El Llano, El Chimborazo, casa Nº 2-53, Municipio Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, contra el ciudadano MARWIN JOSÉ MORE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.504, domiciliado en el Sector Quebrada Arriba, casa Nº 0-21, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MARWIN JOSÉ MORE CARRILLO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de agosto de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MARWIN JOSÉ MORE CARRILLO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARWIN JOSÉ MORE CARRILLO y YOCONDA DEL VALLE HERNÁNDEZ LINARES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 43, Folios Nos. 095-096-097, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 82, Folio Nº 48, Año: 2000.-----------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YOCONDA DEL VALLE HERNÁNDEZ LINARES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MARWIN JOSÉ MORE CARRILLO, antes identificado, por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 43, Folios Nos. 095-096-097, Año: 1999.-------------------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad ----------Señalando la ciudadana: YOCONDA DEL VALLE HERNÁNDEZ LINARES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido ejercida por la madre, en forma responsable y que continuará ejerciendo la misma. El Régimen de Convivencia Familiar: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, el padre la visitará los fines de semana. La Obligación de Manutención: el padre cancela la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de su hija, los cuales será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) anual, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos realizan actividades comerciales. El Régimen Patrimonial: Queda establecido entre los cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de duración de tiempo serán asumidos de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo los bienes que posea y adquiera cada cónyuge son de la única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARWIN JOSÉ MORE CARRILLO y YOCONDA DEL VALLE HERNÁNDEZ LINARES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 43, Folios Nos. 095-096-097, Año: 1999.-----Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido ejercida por la madre, en forma responsable y que continuará ejerciendo la misma. El Régimen de Convivencia Familiar: Se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, el padre la visitará los fines de semana. La Obligación de Manutención: el padre cancela la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de cualquier entidad bancaria a nombre de su hija, los cuales será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) anual, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos realizan actividades comerciales. ASÍ SE DECIDE.-CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 4703
Ghuizap.-