REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula Nº V-11.215.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.026, con domicilio procesal en el Barrio La Puerta, avenida 1, Manzana 1, casa Nº 014, entrada mano izquierda de las Unidades de Transporte Público, Sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad en su orden.-------------------------------------PARTE DEMANDADA: ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.006, con domicilio en el Barrio Bolívar, calle 5, casa Nº 1-83, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana MARÍA BELÉN MÁRQUEZ RAMÍREZ, antes identificada, refiere la solicitante que el padre de sus hijos ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, no cumple con la parte de la obligación de manutención a la que legalmente esta obligado con sus hijos, hace aproximadamente cinco años atrás se separaron, es decir, el padre de sus hijos, ni siquiera se preocupo por cubrir los gastos de su menor hijo DIEGO EDUARDO VILLALOBOS MÁRQUEZ, al momento de su nacimiento, es decir, nunca ha sido un padre preocupado por el bienestar, la estabilidad, la salud y educación de sus hijos OMITIR NOMBRES, así como lo establece la Ley que rige la materia, ya que él dice que nadie lo va a obligar a darle a los niños una cantidad de dinero mensualmente porque él no tiene dinero, que no le alcanza para cubrir las necesidades, y que cuando le quede algo les dará, que para eso tiene una mamá que es profesional y que gana más dinero que él, olvidándose que la obligación y la responsabilidad es de ambos padres, y exigiendo derechos que nunca se ha ganado como es el caso de régimen de convivencia familiar, solicitado por él ante ese Tribunal. Hasta el punto que se vio en la necesidad de denunciarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde cursa una causa por la Fiscalía Diecisiete bajo el Nº 163-09, por su actitud agresiva y donde ha sido objeto varias veces en presencia de sus hijos y vecinos de ofensas verbales y violencia física y psicológica por parte del ciudadano antes mencionado, donde esta fue una de las causas que la motivó separarse hace años de él. En los actuales momentos el obligado alimentario y padre de sus hijos es propietario de una venta de Auto repuestos, aceite y lubricantes de nombre ALVICAR, ubicada en el Barrio La Inmaculada, Av. 11, calle 10, Nº 10-75, diagonal al Sindicato de Trabajadores de la CTV en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien es administrada por él directamente, no teniendo conocimiento en los actuales momentos su ingreso mensual. Dicha empresa se encuentra registrada en el SAMAT de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Mérida, por cuanto no puede tener acceso a una prueba que certifique lo antes expuesto más obtuvo la información verbalmente por un Fiscal que fue hacerle la inspección respectiva, en virtud de que esta empresa inició su actividad económica el primer trimestre del año 2009. La referida obligación de manutención no ha sido fijada por un Juez, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, los cuales son un derecho adquirido de sus hijos OMITIR NOMBRES, desde el momento de ser concebidos, a fin de satisfacer sus necesidades y las cuales están conformadas por los conceptos que se indican taxativamente en el artículo 365 ejusdem, como lo son: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia de atención médica, medicinas, recreación y deportes por las razones mencionadas anteriormente, es por lo que acude a este Despacho para demandar judicialmente por obligación de manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, en las siguientes cantidades mensuales OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), entregados en forma quincenal, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) , así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.00,00), a fin de cubrir las necesidades escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.00,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028230060222970 de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la solicitante. Además que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos, y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento que se susciten. Así mismo sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%) anual.--------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, en cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal no lo acordó, por cuanto se trata de una solicitud de fijación de obligación de manutención y de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se evidencia que no se ha impuesto judicialmente para demostrar el retraso injustificado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las correspondientes boletas.------------------------------------------------------------------------------Obra al folio catorce (14), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 10-07-2009.---------------------------------------------------------- Obra al folio dieciséis (16), Boleta de Citación del ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, debidamente firmada en fecha 16/07/2009. --------------------------------------------En fecha 29 de julio de 2009, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de ley, se encontró presente el ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no compareció la parte actora. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, quien solicitó una prorroga, por cuanto no tenia asistencia jurídica, para dar contestación a la demanda. Este Tribunal acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente, en el horario comprendido de 8:30 am. A 3:30 pm., asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de Abogado. Siendo el día para el Acto de Contestación de la Demanda, se encontró presente el ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.644, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles, quien expuso: PRIMERO: Conviene y acepta que los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas, vestuarios y calzados, sean cubiertos en partes iguales, siempre y cuando sean presentados los respectivos récipes y facturas legalmente autorizadas por el Seniat. SEGUNDO: Rechaza y niega que no haya contribuido con la obligación de manutención para sus hijos, por cuanto de manera voluntaria ha intentado cumplir con su obligación de padre pero ha sido infructuosa por la negativa injustificada de la madre de sus hijos. TERCERO: Rechaza y niega el monto solicitado por concepto de obligación de manutención y los bonos de Agosto y Diciembre. CUARTO: La actividad económica del pequeño comercio se inicio el primer trimestre del año 2009, su actual pareja trabaja junto con él porque no cuenta con recursos para cancelar un empleado, por tal motivo se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) por concepto de los bonos especiales de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos navideños. Ya que en la actualidad tiene otras cargas familiares, con su hija REYNA ALEXANDRA VILLALOBOS MÉNDEZ, con su actual pareja, además donde funciona el pequeño comercio es alquilado y la casa donde vive con su actual pareja también es alquilado. QUINTO: Rechaza lo solicitado en el escrito libelar. SEXTO: Rechaza la medida preventiva invocada en el escrito libelar de 36 mensualidades adelantadas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, porque no se esta negando a contribuir con dicha obligación, además no cuenta con los recursos económicos. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de su hija REYNA ALEXANDRA VILLALOBOS MÉNDEZ, para demostrar la filiación paterna con el ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha ciudadana es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------SEGUNDO: Promueve los testimoniales de los ciudadanos NESTOR ALBERTO CARRERO, FREDDY JOSÉ SALAS CORTES, FABIOLA MARÍA SALAS CORTES y LEDY YOLANDA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.793.259, V-18.056.285, V-11.219.689 y V-10.683.889, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 16-09-2009, se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, igualmente identificado en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos: NESTOR ALBERTO CARRERO, FREDDY JOSÉ SALAS CORTES, FABIOLA MARÍA SALAS CORTES y LEDY YOLANDA GUERRERO, a los fines de que rindan sus declaraciones.-----------------------------------------------------------------
En fecha 22-09-2009, siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: NESTOR ALBERTO CARRERO, FREDDY JOSÉ SALAS CORTES, FABIOLA MARÍA SALAS CORTES y LEDY YOLANDA GUERRERO, plenamente identificados en autos, el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos: NESTOR ALBERTO CARRERO, FREDDY JOSÉ SALAS CORTES y LEDY YOLANDA GUERRERO, en consecuencia el Tribunal declaro desierto dichos actos. Solo se presentó la ciudadana FABIOLA MARÍA SALAS CORTES, quien respondió asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana antes mencionada, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- En fecha 23-09-2009, concluye el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, no se presentó la parte actora, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos solicito una prorroga por cuanto carecía de asistencia jurídica, el Tribunal acordó diferir el acto para el segundo día de despacho siguiente, se presentó la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles y consignó escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y un (01) anexo, la parte actora no promovió prueba alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA BELEN MÁRQUEZ RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ALEXANDER REYES VILLALOBOS QUINTERO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00), y DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos navideños, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028230060222970 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.-------------- En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal no lo acuerda, por cuanto se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que no se ha impuesto judicialmente para demostrar el retraso injustificado. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5434
CAVM/Ghuizap.-