REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano DARWIN ALBERTO MORALES VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.146, domiciliado en la Parroquia Rómulo Gallegos, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio LAUDY ELISET SOTO DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.494.007, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.053, contra la ciudadana CARMEN MILAGRO GALUE OCANDO, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.563.034, domiciliada en el Sector Las Quintas, casa Nº 4-158, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CARMEN MILAGRO GALUE OCANDO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de agosto de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MILAGRO GALUE OCANDO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DARWIN ALBERTO MORALES VILLALOBOS y CARMEN MILAGRO GALUE OCANDO, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 8, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 589, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia del ciudadano DARWIN ALBERTO MORALES VILLALOBOS, expedida por la Asociación de Vecinos y Consejo Comunal Barrio Campo Alegre, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida.-------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: DARWIN ALBERTO MORALES VILLALOBOS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN MILAGRO GALUE OCANDO, antes identificada, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 8, Año: 2001.--------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.---------- Señalando la ciudadano: DARWIN ALBERTO MORALES VILLALOBOS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos padres. La Custodia, será y seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre suministrará mensualmente por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) como obligación de manutención, el cual debe incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tal como se establece en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviniendo ambos padres que dicho incremento será en un veinticinco por ciento (25%) anual. Las cantidades establecidas serán depositadas de forma continúa en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorro Nº 0007-0119-09-0010001519, a nombre de la ciudadana CARMEN MILAGRO GALUE OCANDO. También todo lo referente a los gastos médicos y medicinas, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos previa presentación de récipe médico y factura. En lo que respecta a vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo, serán canceladas íntegramente por su padre. Así mimo fija un bono especial de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para la época escolar y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para la época de navidad. El Régimen de Convivencia Familiar, ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en su sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DARWIN ALBERTO MORALES VILLALOBOS y CARMEN MILAGRO GALUE OCANDO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 8, Año: 2001.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, es y seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: De acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre suministrará mensualmente por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) como obligación de manutención, el cual debe incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, tal como se establece en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conviniendo ambos padres que dicho incremento será en un veinticinco por ciento (25%) anual. Las cantidades establecidas serán depositadas de forma continúa en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorro Nº 0007-0119-09-0010001519, a nombre de la ciudadana CARMEN MILAGRO GALUE OCANDO. También todo lo referente a los gastos médicos y medicinas, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos previa presentación de récipe médico y factura. En lo que respecta a vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo, serán canceladas íntegramente por su padre. Así mimo fija un bono especial de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para la época escolar y QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para la época de navidad. El Régimen de Convivencia Familiar, ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5478
Ghuizap.-