REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YORBIS JOSÉ DE LA ROSA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.784, domiciliado en Caño Negro, vía aeropuerto, Finca Caño Negro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y CECILIA MARGARITA ACUÑA ESTUPIÑAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.556.576, domiciliada en Los Pozones, Barrio La Esperanza vía a Santa Bárbara, casa s/n, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del Concebido de ocho (08) meses de gestación, la cual cubrirá los gastos médicos e insumos que origine el parto por cesárea de la madre de su hijo, el cual se realizará en el Hospital II El Vigía, según lo programado por el médico tratante, igualmente aportará la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para la ropa del bebé del primer día de su nacimiento, asimismo cancelará la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) para la compra de dos paquetes de pañales y la respectiva formula de leche que indique el pediatra, para una suma equivalente a CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45,00), de igual manera contribuirá con la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) para la cancelación de la consulta del noveno mes y para el eco, adicionalmente en la medida de su capacidad económica colaborara con cualquier otro gasto que requiera su hijo. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al concebido de ocho (08) meses de gestación, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YORBIS JOSÉ DE LA ROSA UZCATEGUI y CECILIA MARGARITA ACUÑA ESTUPIÑAN, en beneficio del CONCEBIDO, de ocho (08) meses de gestación, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5579 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5579
Ghuizap.-
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