REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, por ante este Tribunal, por la ciudadana YUDITH MARÍA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.712, domiciliada en el Sector Caño La Yuca La Madrid, de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida por la Abogada en Ejercicio WENDYS E. SUÁREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.371, en contra del ciudadano SIMÓN ELEAZAR MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V11.219.224, domiciliado en el Sector Caño La Yuca La Madrid, de la Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.----------------------------------
PUNTO ÚNICO
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 18-10-2007, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:
DECISIÓN
En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------- Por cuanto no consta la dirección exacta de la demandante, se acuerda la notificación de la ciudadana: YUDITH MARÍA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, por cartelera, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrese la boleta de notificación y entréguesele al Alguacil para que sea publicada en la cartelera de este despacho, durante diez (10) días hábiles y una vez que conste en autos tal actuación comenzará a correr el término para ejercer los recursos que las partes estimen convenientes. Líbrese boleta, fíjese la misma en la Cartelera Principal del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3518
Ghuizap.-