REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). -----------------------------------------------------------------------------------------

199 º y 150º

NARRATIVA

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió Demanda de GUARDA, presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.981, asistido por la Abogada en Ejercicio NATHALIE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.774, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 120.987, en contra de la ciudadana YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.899, relacionado con el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, se ordeno librar las respectivas boletas de citación y notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la realización de un Informe Integral, y escuchar la opinión del niño de autos.--------------------------------------------------------------------------------------------

Vista la solicitud hecha por la Abogada GLADYS IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y adscrita a La Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía; actuando con el carácter que le confiere la Ley a favor y único interés del niño OMITIR NOMBRE, de nueve años (09) de edad; en la cual solicita se reponga la causa y declare nulas las actuaciones que anteceden a la presente diligencia, donde se evidencia que no consta la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, firmada y devuelta en ninguno de los folios de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente el artículo 4 y 8 de la misma Ley.

MOTIVA

Este Tribunal para resolver el pedimento formulado por la parte interesada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que admitida la demanda se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, no evidenciándose en las actas que conforman el expediente la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima.

El Artículo 172 de la LOPNNA establece: “La falta de intervención del Ministerio Publico en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.
Respecto la notificación obligatoria del Ministerio Público en aquellos casos en los que niños, niñas y adolescentes sean sujetos pasivos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado la nulidad absoluta de las actuaciones en casos de omisión de tal notificación.

En éste orden de ideas esta juzgadora considera necesario citar los artículos relacionados con la intervención del Ministerio Público en algunos juicios tales como los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ARTÍCULO 129: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

ARTÍCULO 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley”.
ARTÍCULO 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificara inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Ahora bien, de los referidos artículos se desprende que en los casos de filiación, rectificación, divorcio y separación de cuerpos, deberá ser notificada la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se entiende que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público debe realizarse con antelación y prioritariamente antes de cualquier otra actuación en el caso antes previsto.
Igualmente el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 361. Revisión y Modificación de la Responsabilidad de Crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

Evidenciándose que en los casos de Responsabilidad de Crianza es necesario la opinión del Ministerio Público, por lo que de las actas se observa que en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), compareció el Abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.534.544, e inscrito en el Inpreabogado 30.640, actuando como Apoderado Judicial de la demandada de autos, ciudadana YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 20-10-2008, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 200, dándose por citado en la presente causa, y en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, sin firmar, y con posterioridad a estas actuaciones nunca fue consignada la boleta notificación debidamente firmada de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, cuando lo correcto debió ser primeramente notificada la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y posterior a esta realizar las citaciones de los demandados.-

En tal sentido, esta Sentenciadora a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales disponen lo siguientes:

ARTÍCULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

ARTÍCULO 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Y conforme con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

ARTÍCULO 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

ARTÍCULO 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Esta Juzgadora, considera que debe Reponer la Causa al estado de librar nuevamente boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. -


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 172 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente: Se anulan los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), del escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, antes identificado, en contra de la ciudadana YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, igualmente identificada en autos, relacionado con el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, y se ordena REPONER LA CAUSA al estado de librar nuevamente la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de citación a la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.----------------
POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº 5497
CAVM/Ghuizap.-