REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO El VIGÍA. EL VIGÍA, veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009).--------------------------------------------------------------------------------------

199º y 150º

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que en la presente causa, el ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, fue debidamente notificado para comparecer el día 11 de agosto de 2009, a Ratificar el Contenido de la Solicitud de Divorcio 185 A, que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que consta en autos, el acta levantada por este Tribunal, de la incomparecencia del ciudadano mencionado, a dicho acto; el demandado presentó justificación por su retardo al acto fijado por el Tribunal, alegando la enfermedad de una hija y solicitando se abriera una articulación probatoria, a los fines de demostrar el aludido retardo. El Tribunal ordenó tramitar por un procedimiento incidental, dicha solicitud, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si el ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, ya identificado, efectivamente no asistió al acto fijado, por una causa imputable a él.
El ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, identificado en autos, presentó constancias, emitidas y suscritas por la Dra. ANA MARÍA C. de URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.190, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 17.680; quien expuso que fueron dos diagnósticos, uno con contusión en miembro inferior izquierdo y el segundo diagnóstico fue una bronquitis aguda. El presente procedimiento, se encuentra en estado de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; observa esta Juzgadora que está suficientemente sustanciada la misma en virtud que de los autos se desprende las pruebas aportadas por el demandado, que son las constancias suscritas por la Dra. ANA MARÍA C. de URDANETA, identificada anteriormente, quien acudió a ratificar dichas constancias. En consecuencia, éste Tribunal, en la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y trece (13) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado; acuerda fijar para el tercer día de despacho, siguiente al de hoy, la comparecencia del ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, a los fines que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por la ciudadana YASMELY ELENA LUCENA BRACHO. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------- POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5513
CAVM.-