REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ADRIANA JOSEFINA NAVA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.307, domiciliada en el Sector Calle El Río, vía principal, casa s/n, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio WOLFANG DE JESÚS VIELMA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.651.724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.080, contra el ciudadano LUIS MIGUEL SARABIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cedula de identidad Nº V-10.399.120, domiciliado en Capiú Arriba, primera calle, casa s/n, Sector El Carmen, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LUIS MIGUEL SARABIA PRIETO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha primero (01) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS MIGUEL SARABIA PRIETO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS MIGUEL SARABIA PRIETO y ADRIANA JOSEFINA NAVA SEMPRUN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 17, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas YNDRIANA CAROLINA y ANDREINA YULIANA SARABIA NAVA, mayores de edad, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 147 y 171, ambos del Año: 1991. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 545, Año: 1992. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de las hijas mayores de edad.-----------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA NAVA SEMPRUN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS MIGUEL SARABIA PRIETO, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 17, Año: 1995.--------------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: YNDRIANA CAROLINA y ANDREINA YULIANA SARABIA NAVA, mayores de edad, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--- Señalando la ciudadana: ADRIANA JOSEFINA NAVA SEMPRUN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres, como hasta a hora se ha venido haciendo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia: Será ejercida por su padre, como hasta ahora ha sido, conforme lo establecido en el artículo 351 parágrafo 1º y 360 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar: Para la madre, conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, será abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio para su hijo. La madre podrá visitarlo y llevarlo con ella a su casa, o de paseo cuándo el adolescente lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. La Obligación de Manutención: y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, la madre propone la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) semanales, contribuir con los gastos de medicinas, además cancelará dos bonos especiales, uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en el mes de SEPTIEMBRE, para los útiles y uniformes escolares, y otro por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en el mes de DICIEMBRE, para los estrenos de fin de año, realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS MIGUEL SARABIA PRIETO y ADRIANA JOSEFINA NAVA SEMPRUN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 17, Año: 1995. --------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-------------------------------------------------------------
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como hasta a hora lo han venido haciendo, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia: Seguirá siendo ejercida por su padre, conforme lo establecido en el artículo 351 parágrafo 1º y 360 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar: Para la madre, conforme lo señala el artículo 385 y siguientes ejusdem, será abierto, con todas las prerrogativas de ley, siempre que sea en beneficio para su hijo. La madre podrá visitarlo y llevarlo con ella a su casa, o de paseo cuándo el adolescente lo requiera y desee, siempre que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y recreación. La Obligación de Manutención: y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 365 y siguientes ejusdem, la madre cancelará la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) semanales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, contribuirá con los gastos de medicinas, cuando su hijo lo requiera, además cancelará dos bonos especiales, uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en el mes de SEPTIEMBRE, para los útiles y uniformes escolares, y otro por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en el mes de DICIEMBRE, para los estrenos de fin de año, realizando a su vez, los ajustes correspondientes en forma automática y proporcional, en base al veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central, conforme lo establece los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5523
Ghuizap.-
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