REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, cauchero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.737.007, domiciliado en el Sector Zona Nueva, diagonal a la Farmacia Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y YENNY CAROLINA CAMPOS PINZON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.640, domiciliada en el Sector Andrés Bello, casa s/n, ubicada frente a la única Mini Panadería que existe en la calle que conduce al Hospital “Dr Antonio José Uzcategui” de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, correspondiente a gastos de alimentos, asimismo cancelará dos bonos especiales, un bono para la educación, para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para gastos de uniformes y útiles escolares, y otro bono en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para cubrir los gastos típicos de la época, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico y medicinas, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUIS ALBERTO SUAREZ GRATEROL y YENNY CAROLINA CAMPOS PINZON, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5697 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5697
Ghuizap.-
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