REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALONSO PÉREZ CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.534, domiciliado en Caño Azul, parte alta, Finca La Floresta, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y ALIS KARINA CARRERO DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.814, domiciliada en el Sector La Rocolita, frente a la antigua Estación de Bomberos, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco (05) años de edad en su orden, por la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 490,00) mensuales, correspondiente a gastos de alimentos, asimismo cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 980,00) para gastos de educación, otro bono en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para cubrir los gastos típicos de la época, y contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico y medicinas, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco (05) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALONSO PÉREZ CRIOLLO y ALIS KARINA CARRERO DURAN, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco (05) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5694 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5694
Ghuizap.-