REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA Y NEIDA YUDITH ZAMBRANO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.656.650 y V-14.249.010 respectivamente, domiciliados EN El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LOHENDY GRISEEL PÁEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.551, quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve de junio de dos mil ocho (09-06-2008).----Obra al folio dieciocho (18) del presente expediente, escrito del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, quien expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y bienes convenidos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación con su cónyuge, solicitó sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente y último aparte del artículo 185 ejusdem. Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, y visto que no ha sido notificada la ciudadana NEIDA YUDITH ZAMBRANO PERNIA, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana antes mencionada, para que comparezca al Tercer día de despacho siguiente a conste en autos su notificación y exponga lo que crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos. Dejando constancia que el lapso para dictar sentencia de cinco (05) días, comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación y comparecencia de la ciudadana antes mencionada, Obra al folio veinticinco (25) boleta de notificación de la ciudadana NEIDA YUDITH ZAMBRANO PERNIA, debidamente firmada.-------------------------------------------- Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2009, vista la diligencia que obra al folio veintinueve (29) suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, asistido por la Abogada LOHENDY GRISEEL PÁEZ RONDÓN, en el cual solicitan se sirva dictar sentencia, visto que la ciudadana NEIDA YUDITH ZAMBRANO PERNIA, no compareció en la fecha prevista a exponer lo que creyera conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge, estando debidamente notificada. Este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA Y NEIDA YUDITH ZAMBRANO PERNIA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 02, Folio Nº 002, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez y las dos últimas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 437, 291, 501 y 55, Folios Nos Vto. 034, 149, 132 y 28, Años: 1996, 1999, 2000 y 2006. TERCERO: ---------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13), diez (10), nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Monte Verde, calle principal, entre avenidas 2 y 3, casa Nº 81, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día nueve de junio de dos mil ocho (09-06-2008), tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños: OMITIR NOMBRES, de trece (13), diez (10), nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden.---------------------------------La Guarda y Custodia, es ejercida por la madre, quien le ha dedicado todo su amor, cariño y comprensión de acuerdo a sus posibilidades. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, es ejercida y compartida por ambos padres. El Régimen de Visitas, ahora Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de sus actividades inherentes a su desarrollo integral, con la ayuda mancomunada de ambos, fomentando en ellos el amor, respeto y buenas costumbres, atendiendo mutuamente la formación y educación en un ambiente de armonía entre padres. Preferiblemente los fines de semana, en lugares que indique la progenitora, siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio. La Obligación de Alimentos, ahora Obligación de Manutención, atendiendo a la capacidad económica del padre, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada de manera automática y proporcional en diez por ciento (10%) cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se compromete a contribuir con dos Bonos Especiales para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, adicionales a la obligación de manutención ya establecida, destinados para la compra de útiles escolares y vestimenta de sus hijos, la cual será de forma equivalente entre ambos cónyuges. El Régimen Patrimonial, ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos EDGAR UZCATEGUI MÉNDOZA Y NERIA DEL CARMEN GARCÍA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve (15-01-1999), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 02, Folio Nº 002, Año: 1999.-------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), diez (10), nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden.----------- La Custodia, es y seguirá siendo ejercida por la madre, quien le ha dedicado todo su amor, cariño y comprensión de acuerdo a sus posibilidades. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, es y seguirá siendo ejercida y compartida por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir que el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de sus actividades inherentes a su desarrollo integral, con la ayuda mancomunada de ambos, fomentando en ellos el amor, respeto y buenas costumbres, atendiendo mutuamente la formación y educación en un ambiente de armonía entre padres. Preferiblemente los fines de semana, en lugares que indique la progenitora, siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio. La Obligación de Manutención, atendiendo a la capacidad económica del padre, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, cantidad esta que será aumentada de manera automática y proporcional en diez por ciento (10%) cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se compromete a contribuir con dos Bonos Especiales para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada uno, adicionales a la obligación de manutención ya establecida, destinados para la compra de útiles escolares y vestimenta de sus hijos, la cual será de forma equivalente entre ambos cónyuges. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 3631
CAVM/Ghuizap.-