REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELVA MARIELA MÁRQUEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.595.397, domiciliada en La Palmita vía Mérida, Sector Las Palmeras calle principal, (a 100 mts. de la entrada de La Lagunita), Parroquia Gabriel Picón González, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, en su carácter Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, supervisor de Pdval, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.966, domiciliado en el Sector Campo Alegre vía La Palmita antes de La Honda (primer PDVAL a mano derecha subiendo portón azul), Parroquia Gabriel Picón González, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha trece de julio de dos mil nueve (13/07/2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ELVA MARIELA MÁRQUEZ LOBO, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---------- Refiere la solicitante que el padre de su hijo ciudadano: FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 10/11/2005, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100,00), y dos bonos especiales, uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), pero es el caso que el progenitor del niño se encuentra adeudando del año 2006 los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 100,00), para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00), más los bonos especiales del mes de AGOSTO por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y el bono del mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00) con el incremento del veinte por ciento (20%) anual, lo que hace un total para el año 2006 la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00); así mismo para el año 2007 se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,00), para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), y los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00), para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 288,00), más los bonos especiales del mes de AGOSTO por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,00), y el bono del mes de DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 432,00) con el incremento del veinte por ciento (20%) anual, lo que hace un total para el año 2007, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.640,00), se encuentra adeudando para el año 2008, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 144,00), para un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), y los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE, a razón de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 173,00), para un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 346,00), más los bonos especiales del mes de AGOSTO por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 864,00), y el bono del mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 519,00) con el incremento del veinte por ciento (20%) anual, lo que hace un total para el año 2008, la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.169,00), así mismo para el año 2009, se encuentra adeudando desde el mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO, a razón de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 173,00), para un total de MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.038,00), lo que hace un total general para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.447,00), es poco las veces que haya colaborado con la parte que le corresponde en los gastos extras de vestuario, médico y medicinas de su hijo, tal como fue convenido, y solicita que sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 70028290060227971, de la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la madre de su hijo, ya que esa fue la cuenta que en aquella oportunidad se aperturo para tal fin. Fundamente la presente solicitud en el artículo 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 5, 8, 30, 177, 374, 377, 379, 381, 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-----En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación más un (01) que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas.-Obra al folio veinte (20) Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27-07-2009.-----------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22), Boleta de Citación del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO, debidamente firmada en fecha 22/09/2009.----------------------------------------------------------- En fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, no se presentó ninguna de las partes. Sólo se hizo presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no se hicieron presentes al acto.---------------------------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.-------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: La confesión ficta del demandado FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual Así se Declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETOA. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO, fijo la obligación de manutención a favor su hija la niña OMITIRN NOMBRE, de diez (10) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 10-11-2005, los ciudadanos FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO y ELVA MARIELA MÁRQUEZ LOBO, antes identificados, convinieron en homologar la Obligación de Manutención a favor de su hija. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Con el Cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado de autos con la niña. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, no se presentó ninguna de las partes, por tal razón no hubo conciliación, se encontró presente el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos, no compareció ni por si, ni por medio de abogado, a exponer los alegatos formulados para su defensa, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta, que establece que si el demandado no comparece al acto de la contestación de la demanda hacer los alegatos de hecho y de derecho, no promueve pruebas a su favor y la demanda no es contraria a derecho, incurre en la confesión ficta, lo cual ocurrió en el presente procedimiento. Sólo la parte actora promovió la confesión ficta del demandado de autos, y las pruebas de tipos documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de Cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada, con sus interés de mora, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 365, 369 Y 511 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ELVA MARIELA MÁRQUEZ LOBO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano FREDDY ANTONIO BLANCO PRIETO, a pagar por concepto de Cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, la cantidad OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 8.447,00) como resultado de la deuda pendiente desde el mes de JULIO DE 2006 hasta el mes de JUNIO DE 2009, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028290060227971 de la Entidad Bancaria BANFOANDES nombre de la progenitora de la niña. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5509
CAVM/Ghuizap.-
|