REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YAKELIN OBANDO ATENCIA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.652, domiciliada en el Sector El Mirador, Caño Seco II, calle principal, Nº 07, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.562.371, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.231, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA COLLS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.828.455, domiciliado en el Sector Caño Balza, calle principal, casa Nº 06, vía Mucujepe, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA COLLS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha seis (06) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA COLLS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. , en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARELA COLLS y YAKELIN OBANDO ATENCIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 66, Folios Nos 212, 213 y 214, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez y Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez, ambas del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 18 y 113, Folios Nos 18 y 057, Años: 1995 y 2000. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YAKELIN OBANDO ATENCIA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ANGEL VARELA COLLS, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 66, Folios Nos 212, 213 y 214, Año: 1993.-----De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15 ) y nueve (09) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YAKELIN OBANDO ATENCIA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden.------------------------------------------------ La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Esta Institución Familiar será ejercida y compartida por ambos padres, de acuerdo a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia: La ha venido ejerciendo la madre, y quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijas. La Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01-34-0421-6342-12129645, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la madre de sus hijas. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) cada uno. Igualmente el padre se compromete a suministrar los gastos escolares y decembrinas. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: tomando en cuenta que sus hijas MARÍA TERESA Y EMILE DIOSANDRA VARELA OBANDO, tienen quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y su opinión, están de acuerdo que sean ellas cuando lleguen a la adolescencia, quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal adquirieron los bienes siguientes: 1) Una casa para habitación familiar, ubicada en el Sector El Mirador, Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 16/10/2006, bajo el Nº 45, Tomo 115, de los libros respectivos. Valorado en Diecisiete Millones de Bolívares, mediante el cual el cónyuge MIGUEL ANGEL VARELA COLLS, conviene con la ciudadana YAKELIN OBANDO ATENCIA, en ceder el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde los bienes de la comunidad conyugal, quedando esta en plena propiedad de la misma. 2) Cuatro (04) Locales Comerciales, ubicados en el Sector El Mirador, Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27/01/2007, bajo el Nº 38, Tomo 12, de los libros respectivos. Valorados dichos locales en un monto de Ochenta Millones de Bolívares, de los cuales el cónyuge MIGUEL ANGEL VARELA COLLS, le cede a la ciudadana YAKELIN OBANDO ATENCIA, el cincuenta por ciento (50%), de los bienes de la comunidad conyugal, es decir dos (02) locales comerciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL VARELA COLLS y YAKELIN OBANDO ATENCIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 66, Folios Nos 212, 213 y 214, Año: 1993.--------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden.-------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida y compartida por ambos padres, de acuerdo a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Custodia: La continuará ejerciendo la madre, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de sus hijas. La Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01-34-0421-6342-12129645, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la madre de sus hijas. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) cada uno. Igualmente el padre se compromete a suministrar los gastos escolares y decembrinas. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: tomando en cuenta que sus hijas MARÍA TERESA Y EMILE DIOSANDRA VARELA OBANDO, tienen quince (15) y nueve (09) años de edad en su orden, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y su opinión, están de acuerdo que sean ellas cuando lleguen a la adolescencia, quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5593
Ghuizap.-