REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA

PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, por ante este Tribunal, por el ciudadano: JOSÉ HUMBERTO RUIZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.222, domiciliado en vía El Chivo, Sector La Gran Parada, Finca Agropecuaria El Sacrificio de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogada en Ejercicio ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.267, en contra del ciudadano GORGE LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.330.019, domiciliado en vía Santa Bárbara del Zulia, Sector Los Posones, Finca El Diamante, frente a la entrada vía Los Cañitos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de la parte solicitante, de fecha 26-02-2008, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:

DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASI DECIDE.---------------------------------------------------------
Notifíquese al ciudadano: JOSÉ HUMBERTO RUIZ CONTRERAS. Líbrese boleta de notificación y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3997
CAVM/Ghuizap.-