REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, albañil y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.545.395 y V-8.315.550, domiciliados en La Motosa, calle 4, casa Nº 185 (Cerca del Abasto Cristo Vive), El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quienes solicitaron la Privación de la Patria Potestad, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-----------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------PARTE DEMANDADA: MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en las Acacias calle Las Acacias Nº 1-41 Sector La Playita (frente al Estadio) El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de julio de dos mil seis (2006), se recibe solicitud de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DÁVILA, identificados en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.- Manifiestan los ciudadanos antes mencionados, que ellos se enteraron a través de una prima del esposo que tiene una finca, que el obrero encargado, tenía bajo su cuidado a un niño de escasamente ocho meses (08), que lo había dejado abandonado su mamá la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad (no posee), domiciliada en las Acacias, calle Las acacias, casa N° 1-41 Sector La Playita (frente al Estadio), ellos se interesaron ya que el niño estaba en delicado estado de salud, se dirigieron a la finca, conversaron con el obrero que era tío materno del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, y decidieron traerlo a vivir a su hogar, llevándolo al médico por el grado de desnutrición en el que se encontraba. En fecha 26-06-2003, solicitaron autorización al Consejo de Protección para presentar al niño, quien quedó inscrito en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 304, Folio 154, Año 2003. En fecha 12/02/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL PROVISIONAL del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DÁVILA.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31 de julio de dos mil seis (2006), fue admitida la solicitud, se acordó la citación de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, ya identificada. Se ordenó notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas.--------------------------
Obra al folio dieciséis (16) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada en fecha 08-08-06.-----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, vista la diligencia que obra al folio veinticinco (25) suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, solicito se acuerde citación por carteles, por cuanto la ciudadana no ha sido posible su ubicación. EL Tribunal conforme a lo solicitado acordó la citación por cartel de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA.-----------------------
En fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DÁVILA, asistida de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consigna un (01) ejemplar del Diario LOS ANDES, de fecha 24/02/2007, que obra al folio treinta y uno (31) del presente expediente.---------------------------
En fecha 14 de marzo de 2007, día y hora fijado para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia que no se presentó la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, ni por si ni por medio de abogado el Tribunal, acordó designarle Defensor Ad-Lítem, en la persona de la Abg. MARÍA ISABEL MILLÁN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.013, domiciliada en la Urb. Santa Eduviges, El Vigía Estado Mérida, se instó a comparecer por ante el Tribunal al tercer día de despacho a que conste en autos su notificación, para dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se libró boleta de notificación.-----------------------------------------------------
En fecha 11 de abril de 2007, día y hora fijado para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que no se presentó la Abg. MARÍA ISABEL MILLÁN BRITO, Defensor Ad-Lítem, de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, plenamente identificada en autos.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de abril de 2007, mediante diligencia, la ciudadana Abg. MARÍA ISABEL MILLÁN BRITO, Defensor Ad-Lítem, de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, explica el porque no se hizo presente en el acto de Contestación de la Demanda, ya que fue designada para un cargo público en la Población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.-En fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal, visto el escrito de la ciudadana Abg. MARÍA ISABEL MILLÁN BRITO, acuerda designarle nuevo Defensor Ad- Lítem, en la persona de la Abg. CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.345, con domicilio en Urb. Lago Sur casa N° 188-B El Vigía, Estado Mérida. Se ordenó librar boleta de notificación, para que comparezca por ante la sala de juicio del Tribunal en el segundo día siguiente al que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa y si acepta prestar el juramento de Ley. Se libro boleta de notificación.---------------------------------
En fecha 24 de mayo de 2007, compareció voluntariamente la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, a fin de ser juramentada como Defensora Ad-Litem, prestando el juramento de ley.---------
En fecha 16 de octubre de 2007, vista la diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Este Tribunal acordó citar a la Abg. CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 16 de noviembre de 2007, día y hora fijado para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se presentó la Abg. CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil; refiriendo que fue imposible localizar a la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, y por lo tanto no tiene nada que negar ni contradecir en la presente demanda.-------------------------------------------------------------------------------------
Se libró el oficio a la Trabajadora Social del Tribunal, para que realice el Informe social sobre las condiciones socio-económicas, morales y ambientales que rodean a los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA. Obra a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), Informe Social de las condiciones que rodean a los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA, identificados anteriormente en el cual nos refiere: Que los ciudadanos antes mencionados, tienen bajo su responsabilidad al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, bajo la modalidad de Colocación Familiar, la cual fue otorgada por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, donde se pudo constatar que el niño se encuentra bajo los cuidados de los esposos desde que contaba con ocho meses de nacido, se encuentra escolarizado, pues se observa que estos ciudadanos le han brindado todo el amor y protección dado que la madre lo abandonó desde que estaba recién nacido y hasta la fecha se desconoce su paradero. El niño se aprecia en buen aparente estado salud, contextura acorde a su edad cronológica, luce aseado, risueño, extrovertido y gran apego hacia sus padres sustitutos. Los esposos DÁVILA MARTÍNEZ, poseen vivienda propia, ingresos estables y suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar.----
En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 16 de julio de 2008, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio El Vigía, a las (10:30 a.m.), se acordó notificar a las partes y/o apoderados.----------------------------------------------------------------
Mediante Sentencia interlocutoria, El Tribunal dejó sin efecto la designación de Defensora Ad-lítem, Abg. CARMEN FABIOLA GÓMEZ, de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, por cuanto no cumplió con los deberes inherentes al mencionado cargo; se ordenó REPONER LA CAUSA, al estado de nombrar un Nuevo Defensor Judicial a la demandada, ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, la cual recayó en la persona de la Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.937, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, N° 5-53, La Azulita, Estado Mérida; se libró la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de septiembre de 2008, compareció voluntariamente la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, a fin de ser juramentada como Defensora Ad-Litem, prestando el juramento de ley.--
En fecha 04 de febrero de 2009, vista la diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Este Tribunal acordó citar a la Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE, Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 02 de marzo de 2009, día y hora fijado para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, se presentó la Abg. CARMEN YOLANDA MONSALVE, Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles; en el que rechazó y contradijo los hechos explanados en el Libelo de la Demanda. La presente contestación tiene como objeto establecer si es procedente en derecho privar a la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, de la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, y determinar cual de los progenitores posee mejores condiciones para el ejercicio de las atribuciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza. Señaló los siguientes medios probatorios: Primero: Valor y mérito jurídico en cuanto a las actas procesales que favorezcan a su representada, como lo son: el escrito de la demanda; la partida de nacimiento, en la cual consta el grado de afinidad con la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA. Segundo: Documentales: a) Solicitó un Informe Socio Económico, en el hogar de los ciudadanos: JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA, quienes fungen en el libelo como los padres putativos del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; b) Una Evaluación psicológica de los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA; c) Solicitó el derecho de tachar, preguntar y repreguntar los testigos que presente la parte actora. Visto lo solicitado el Tribunal, lo acordó oficiando al Hospital San Juan de Dios para que realice examen psicológicos a los ciudadanos mencionados. Se libraron los respectivos oficios.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al Informe Social, la Trabajadora Social, manifiesta que ya lo consignó en fecha 27 de marzo de 2008, el cual obra a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) del presente expediente. -----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Fiscal Auxiliar consignó Informes Psicológicos ordenados por el Tribunal a los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA, los cuales fueron remitidos por el Hospital San Juan de Dios y obran a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92).-----------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de abril de 2009, el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 21 de octubre de 2009, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El Vigía, a las (10:30 a.m.), se acordó notificar a las partes y/o apoderados.----------------------------------------------------------------------------
Llegado el día 21 de octubre de 2009, día fijado por el Tribunal para la realización del Acto Oral de Evacuación de pruebas, se abrió el debate, dejándose expresa constancia de la presencia de las partes que acudieron a dicho acto. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.---------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La patria potestad es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la custodia, la representación y la administración de de los hijos e hijas sometidos a ella. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.- En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 la cual señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individual. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”--------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso los ciudadanos: JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DÁVILA, asistidos por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; solicitan sea privada del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana: MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, sobre su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; en virtud de que la madre del niño, ha demostrado desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus derechos y obligaciones, esta ciudadana no ha cumplido con los deberes que le corresponden como madre, lo dejó abandonado. En fecha 26-06-2003, caso los ciudadanos: JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DÁVILA, solicitaron autorización al Consejo de Protección para presentar al niño quien quedó inscrito en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 304, Folio 154, Año 2003.---------------------------
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:----------------------------------
PRIMERO: Que está comprobado que el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; está bajo la responsabilidad, cuidado y protección de los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que el niño en cuestión es hijo de la ciudadana: MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, plenamente identificada, de la cual se desconoce su paradero.---------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la madre del niño: MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, no compareció a pesar de haber sido citado a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensora Ad-Litem, quien consignó en dos (02) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda, indicando que le fue imposible localizarla, preguntó a los vecinos los cuales le indicaron que hace tiempo que no la ven.------------------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia que no compareció la madre demandada, estando presente su Defensora Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte actora en la persona de la Fiscal Titular del Ministerio Público, a los fines de hacer el ofrecimiento de las pruebas. DOCUMENTALES -1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 304, Folio 154, Año 2003. Esta juzgadora observa: Por cuanto emana de autoridad competente y autorizada por la ley, conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, el tribunal le da valor de plena prueba por cuanto se demuestra que el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; es hijo de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-------------------------- 2) Copia certificada de la Sentencia donde se acuerda la Colocación Familiar y Representación Legal del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA. Observa esta juzgadora, que dicha Sentencia emana de Autoridad competente para ello, en cuanto al hecho jurídico en él contenido, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------- 3) Constancia de Residencia expedida por la Asociación de vecinos de la Urb. La Motosa de la Parroquia Rómulo Betancourt, de esta jurisdicción. Observa esta juzgadora que se trata de Constancia emanada de Autoridad competente para ello, en cuanto al hecho jurídico en él contenido, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.------------------- 4.) Copia de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA. Observa esta juzgadora que la presente prueba se valora por cuanto se evidencian los datos de identificación de los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- 5.) Informe socio-económico de los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA, realizado por la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal. Esta Juzgadora, le concede valor de plena prueba por cuanto ha sido realizado por funcionario autorizado para tal fin, y se tiene como ciertos los hechos manifestados en dicho informe porque son datos obtenidos a través de una investigación directa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
TESTIFICALES: Ciudadanas YRANIA YASMÍN ALCÁNTARA LUJANO, BELKYS NAUJULY FERNÁNDEZ PARRA Y REINA AYARÍ CARRERO VELAZCO, en cuanto a estos testigos, en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos expusieron: quienes juramentados manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.684.974; V-12.655.570 y V-10.243.814 respectivamente, con domicilio en La Motosa, calle 4, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quienes manifestaron, que no conocen a la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA. Que cuando el niño lo llevaron para la casa de los esposos, una se encontraba en su casa, otra como vive al frente se dio cuenta enseguida y se fue para alla; que ella tiene interés de que el niño se quede en esa casa porque se ve muy bien con ellos, bien alimentado, bien vestido, y tiene una buena educación y cariño; otra manifestó que el que cubre todos los gastos de manutención, educación, y salud, son los ciudadanos MARÍA TERESA y JOSÉ ENCY DÁVILA ; que nunca han visto a la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, Se le preguntó a los testigos como le constan todos estos hechos y contestaron que porque son vecinos y que saben que el niño fue abandonado por su madre desde que tenía ocho meses.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al debate oral, adminiculadas unas con otras, las actas y las declaraciones de los testigos, así como lo expuesto por la Fiscalía Undécima al momento de sus conclusiones, quien expuso: que ha quedado plenamente probado que la ciudadana MARGARITA, esta inmersa en la causal de Privación de Patria Potestad, por abandono de los deberes inherentes a los padres, no solamente abandonó los deberes que pudiera ser socorro, mantenimiento, salud, sino que ha quedado evidenciado que abandonó al niño OMITIR NOMBRE, que no le importó ni le importa, porque hasta la presente fecha no ha aparecido a reclamar ninguno de sus derechos y esta Representación Fiscal considera que debe ser declarada con lugar, por cuanto son los esposos DÁVILA MARTÍNEZ, quienes se evidencia que han cumplido a cabalidad con las obligaciones que les impone la Colocación Familiar que les fue conferida, por lo antes expuesto es por lo que solicita que la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, sea privada de la Patria Potestad.-------------------- Con relación a la causal invocada prevista en el artículo 352, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando”: c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; En efecto, esta causal se refiere al incumplimiento del conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos y que se desprende del ejercicio de la patria potestad, no obstante tener la titularidad, pueden ser impedidos por causa legal por no cumplir con los deberes atribuidos, en relación a la guarda, a la representación y administración de los bienes de los hijos, a prestarle el cuidado y los alimentos necesarios para su crecimiento y desarrollo, los cuales se expresan como los atributos que conforman la patria potestad, y que se traducen en la protección, custodia, vigilancia orientación, educación, alimentación y en general todo ese cúmulo de deberes que como padres se deben cumplir para con los hijos y que no es posible delegar en terceras personas. Siendo que con la privación de la Patria Potestad se priva al niño de su familia de origen, de la cual se encuentra desincorporado desde que tenía ocho meses, a consecuencia del abandonó de su madre, ameritando en consecuencia una familia sustituta, que le garantice el derecho a crecer y desarrollarse en el seno de una familia tal como lo consagra el artículo 397 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 26 ejusdem, habiéndose probado en la causa que los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA, han ejercido por más de cuatro años el rol de padres sustitutos del niño; quienes le han brindado los cuidados y el amor que el niño ha necesitado desde que se le otorgó la Colocación Familiar y durante este tiempo han demostrado ser unos padres diligentes, responsables y cumplidores de los deberes que tienen; y que las evaluaciones continuas han demostrado cumplimiento efectivo de las obligaciones inherentes a los padres sustitutos y se ha observado integración adecuada del niño a su familia sustituta. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías del niño y en busca de su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional del niño OMITIR NOMBRE, es privar del ejercicio de la patria potestad a la madre ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA. Así se Declara.------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA, debidamente asistidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, sobre el niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, con fundamento en los artículos 26, 347 y 352 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ratifican en todas y cada una de sus partes las condiciones impuestas a los padres sustitutos ciudadanos JOSÉ ENCY DÁVILA y MARÍA TERESA MARTÍNEZ DE DAVILA, como responsables, guardadores y representantes del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------
LA JUEZATEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCAATEGUI
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
La Sria
EXP. Nº 1975
CAVM/Ghuizap.-
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