REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NATHALY ROSA NAVA SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, docente de aula, titular de la cédula Nº V-13.629.723, domiciliada en Caño Seco II, vereda 11, casa Nº 8, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden.-------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero/albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.575, domiciliado en el Sector 12 de Octubre (frente al Modulo Policial) Parroquia Pulido Méndez y/o la Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 4 (casa con portón negro) antes de la escuela a mano derecha, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana NATHALY ROSA NAVA SOTO, antes identificada, refiere la solicitante que se ve en la necesidad que se le tramite el presente caso por el Tribunal competente ya que el padre de sus hijas el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, fue citado por ante la Fiscalía para que llegaran a un acuerdo y manifestó que no cuenta con lo capacidad económica para colaborar con sus hijas, pero es el caso que solicita se le fije la Obligación de Manutención, la cual debe ser compartida a favor de sus hijas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para los gastos navideños, y que contribuya con los gastos de médicos y medicinas igualmente en forma compartida cuando lo requieran sus hijas, así mismo que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028260060222439 del Banco BANFOANDES, a nombre de la solicitante, y se tome en cuenta lo previsto en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el aumento automático y proporcional del veinticinco por ciento (25%) anual, tanto del monto de la obligación de alimentos como de los bonos especiales. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 y 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención de Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------- En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio veintiuno (21) boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 11-08-2009.-----------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintitrés (23) boleta de citación del ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, debidamente firmada en fecha 21/09/2009.----------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se presentaron las partes, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por no estar de acuerdo. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se presentó el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio LUISA ANTONIA PIÑERO MÁRQUEZ, identificada en autos, quienes consignaron mediante diligencia escrito de Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, donde expone que no acepta la obligación de alimentos que le exigen por cuanto no tiene trabajo fijo y no posee otras entradas económicas, ni ayuda de nadie, además tiene la manutención de otro niño que se llama CARLOS DANIEL DUARTE ROJAS, anexa partida de nacimiento, procreado con otra pareja, y solicita una reducción o rebaja de la obligación de alimentos propuesto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente.------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES: PRIMERO: Promueve la constancia de unión de hecho concubinato de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA y LISBETH COROMOTO ROJAS GÓMEZ, SEGUNDO: Constancia de Declaración Jurada del ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, que se encuentra actualmente desempleado, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 05/10/2009. TERCERO: Constancia de Declaración Jurada del ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, de su carga familiar con la ciudadana LISBETH COROMOTO ROJAS GÓMEZ, quien es su concubina actual y del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05/10/2009. CUARTO: TESTIFÍCALES: Promueve como testigos a los ciudadanos YENNY MAR MORALES ROMAN, NELIDA ESTHER ESCALONA, COROMOTO DEL VALLE GÓMEZ DÁVILA, ALEXANDER NAVA CASTAÑEDA, YOLANDA TIBISAY ESPINA DELGADO Y EDILIO DUARTE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.305.225, V-11.257.049, V-10.235.548, V-11.469.764, V-9.714.206 y V-13.677.777, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------
Por auto de fecha 08-10-2009, se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS RAMONA PORTILLO, identificados en autos, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, solo se acuerda la comparecencia de tres (03) testigos, los cuales deberán ser escogidos por la parte, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los testigos seleccionados, a las horas pautadas por el Tribunal, a los fines de que rindan sus declaraciones.------------------------------------------
En fecha 15-10-2009, siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: ciudadanos YENNY MAR MORALES ROMAN, COROMOTO DEL VALLE GÓMEZ Y EDILIO DUARTE BECERRA, plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que no se presento la ciudadana YENNY MAR MORALES ROMAN, en consecuencia el Tribunal declaro desierto dicho acto. Se presentaron los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE GÓMEZ Y EDILIO DUARTE BECERRA, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. Quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron, por cuanto se observa que los testigos fueron repreguntados. De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por los testigo, se concluye que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elementos alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos adolescentes son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: TESTIFICALES: De conformidad con el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea fijada la oportunidad para que dos (02) de los cuatro (04) testigos ofrecidos, puedan ser evacuados por cuanto sus dichos son pertinentes para la presente causa. Promueven los ciudadanos NOLIZ DEL VALLE COLMENARES ESTRADA, JANETH MARGARITA MORALES DE RONDÓN, DALY DEL CARMEN LA CRUZ MÁRQUEZ, VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.962.265, V-8.505.510, V-14.434.680, V-5.511.608, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------ Por auto de fecha 16-10-2009, se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogados JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, este Tribunal las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, solo se acuerda la comparecencia de dos (02) testigos, los cuales deberán ser escogidos por la parte, y se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentados los testigos seleccionados, a los fines de que rindan sus declaraciones.---------
En fecha 20-10-2009, siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: ciudadanos YENNY MAR MORALES ROMAN, COROMOTO DEL VALLE GÓMEZ Y EDILIO DUARTE BECERRA, plenamente identificadas en autos, Se presentaron los ciudadanos antes mencionados, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público. Quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron, por cuanto se observa que los testigos fueron repreguntados. De las respuestas dadas por las testigos, esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por los testigo, se concluye que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elementos alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 21-10-2009, concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, se presentaron las partes, no hubo conciliación por no estar de acuerdo, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos compareció asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda. Se abrió el lapso para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas documentales y testifícales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, niña o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: NATHALY ROSA NAVA SOTO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE PEÑA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, que corresponde a los gastos de educación, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) para los gastos navideños, y que cubra la parte que le corresponde en los gastos de médicos, medicinas y vestuario cuando sus hijas así lo requieran. Asimismo dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70028260060222439 de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijos. Dichas cantidades, serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5546
CAVM/Ghuizap.-
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