REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ORIETTA PACHECO NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.384.905, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Las Acacias, casa Nº 5-4, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.255.184, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, casa Nº 8-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. , en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA y ORIETTA PACHECO NEGRETTE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 136, Folio Nº 136, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 3738, Folio Nº 370 Vto., Años: 2002. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.---------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ORIETTA PACHECO NEGRETTE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en el Acta Nº 136, Folio Nº 136, Año: 2000.-------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------Señalando la ciudadana: ORIETTA PACHECO NEGRETTE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: se ha hecho de común acuerdo en forma abierta, donde el padre podrá visitar a su hijo, los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. En vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. La Obligación de Manutención: el padre le ha otorgado la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) en mensualidades adelantadas, que le ha entregado directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier entidad bancaria a favor de su hijo, notificándole después al padre que cumpla con su responsabilidad, obligación ésta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes de común acuerdo cubrirán recíprocamente en partes iguales, así mismo se fija dos bonos especiales, uno escolar para el mes de Agosto y otro navideño para el mes de Diciembre, cada uno en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), los cuales también serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así mismo que los bienes muebles e inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, después del divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CHACON ORTEGA y ORIETTA PACHECO NEGRETTE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en el Acta Nº 136, Folio Nº 136, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Por ser de derecho corresponde a ambos padres y así seguirá. La Custodia: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es y seguirá siendo ejercida por la madre, en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: se ha hecho de común acuerdo en forma abierta y así continuará con la misma, donde el padre podrá visitar a su hijo, los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares. En vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. La Obligación de Manutención: el padre le ha otorgado la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) en mensualidades adelantadas, que le ha entregado directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento de recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier entidad bancaria a favor de su hijo, notificándole después al padre que cumpla con su responsabilidad, obligación ésta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas médicas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes de común acuerdo cubrirán recíprocamente en partes iguales, así mismo se fija dos bonos especiales, uno escolar para el mes de Agosto y otro navideño para el mes de Diciembre, cada uno en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), los cuales también serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------ POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5551
Ghuizap.-