REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARTHA CECILIA GIRALDO DE VIDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.952, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 4, casa Nº 210, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.907, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.267, contra el ciudadano ADALBERTO VIDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, operador de la misión identidad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.197.784, domiciliado en el Edificio Dimuca, calle 3, Nº 11-69, Barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ADALBERTO VIDEZ PRADA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ADALBERTO VIDEZ PRADA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 14/10/2009, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignó escrito donde nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADALBERTO VIDEZ PRADA y MARTHA CECILIA GIRALDO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 042, Folios Nos 69-70-71, Año: 1986. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 236, 1756 y 690, Folios Nos 037, 140 Vto. y 231, Años: 1998, 1986 y 1989. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia emitida de la Parroquia Presidente Páez, del ciudadano ADALBERTO VIDEZ PRADA. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Trabajo del ciudadano ADALBERTO VIDEZ PRADA, emitida por la Onidex de la Misión Identidad. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEXTO: Copia simple de consulta de movimientos de una cuenta en el Banco de Venezuela.----------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: MARTHA CECILIA GIRALDO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ADALBERTO VIDEZ PRADA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 042, Folios Nos 69-70-71, Año: 1986.----------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: JUNIOR JOSÉ y MIKE ALBER VIDEZ GIRALDO, mayores de edad y la niña OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad.-----------------------------------Señalando la ciudadana: MARTHA CECILIA GIRALDO DE VIDEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de once (11) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad: Vienen ejerciendo conjuntamente los derechos y deberes inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma continuaran ejerciéndola. La Responsabilidad de Crianza: Vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre a la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y lo seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. La Custodia: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, es decir que tiene el contacto directo de su hija, y por tanto así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. La Obligación de Manutención: en cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, el cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no puedan darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Lopnna, se establecen los bonos correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales aportará cada uno de los progenitores. Así como el aumento automático de dichas cantidades, se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. El Régimen de Convivencia Familiar: de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen familiar será los fines de semana, podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía del padre, serán con autorización escrito por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con el artículo 387 de la LOPNNA. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal si adquirieron una vivienda, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 22/01/2000, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, y de cancelación inserto por ante dicha oficina, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 30/06/2008; por libre consentimiento del progenitor decidió ceder el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el bien antes indicado a sus hijos; partición amistosa que se tramitará una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADALBERTO VIDEZ PRADA y MARTHA CECILIA GIRALDO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 042, Folios Nos 69-70-71, Año: 1986. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad ----La Patria Potestad: Viene siendo ejercida conjuntamente, con todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual forma continuaran ejerciéndola. La Responsabilidad de Crianza: La vienen ejerciendo conjuntamente, con los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre a la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, y lo seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. La Custodia: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma es ejercida por la madre, es decir que tiene el contacto directo de su hija, y por tanto así se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. La Obligación de Manutención: en cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres; se fija de mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, el cual aportará cada uno como padre, sin que ello signifique que no puedan darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Lopnna, se establecen los bonos correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales aportará cada uno de los progenitores. Así como el aumento automático y proporcional de dichas cantidades, será en un diez por ciento (10%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar: de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen familiar será los fines de semana, podrá tener contacto directo y por medio de comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas; las vacaciones, paseos y viajes con la compañía del padre, serán con autorización escrito por la madre. Las decisiones se tomaran por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 387 de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 5574
Ghuizap.-