REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana GEMA DEL CARMEN LEON DE PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.037, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RICHARD ALBERTO FIGUEROA JAIMES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897, contra el ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.050.041, domiciliado en la Avenida 16, Nº 6-66, segundo piso, oficina Nº 11, Edificio Don Jacinto, Sector San Isidro de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 14/10/2009, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignó escrito donde nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES y GEMA DEL CARMEN LEON DE PEÑUELA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Año: 1988. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos CESAR DE JESÚS, ADRIAN ALEJANDRO Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 197, 189 y 855, Años: 1988, 1990 y 1993. CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad de un lote de mejoras fomentadas en terrenos nacionales, que formaron parte del Fundo denominado San Isidro, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Dichas mejoras las adquirieron según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11/11/2004, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año. Inmueble este que se le adjudicará a la cónyuge ciudadana GEMA DEL CARMEN LEON DE PEÑUELA, en plena y exclusiva propiedad con el respectivo registro de hierro, todos los semovientes, maquinarias, herramientas, accesorios y equipos existentes en el referido Fundo, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial con su cónyuge ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES. QUINTO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 888705, expedido por el SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 14/12/1995, con las siguientes características: PLACA: XKI842, SERIAL DE CARROCERIA: D5K72ELV400210, SERIAL DEL MOTOR: ELV400210, MARCA: ISUZU, MODELO: CARIBE 442, AÑO: 1990, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. El cual hubieron conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 23/05/2001, inserto bajo el Nº 06, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho vehículo deberá ser adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge ciudadana GEMA DEL CARMEN LEON DE PEÑUELA, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial con su cónyuge ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES. SEXTO: Copia simple de factura de compra Nº 23396, emanada de la Empresa Ciclo Motos El Pinta, de fecha 24/02/2006, con las siguientes características: MOTO GN 125, SERIAL DE MOTOR: 157FMI-3D069718, SERIAL DE CHASIS: 9FSNF41A26C112151, COLOR: AZUL, MODELO: SUZUKI. La cual le será adjudicada en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. SÉPTIMO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 3690295, expedido por el SETRA del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 04/04/2002, con las siguientes características: PLACA: 08HLAB, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R3XV308446, SERIAL DEL MOTOR: 3XV308446, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 1999, COLOR: VERDE DOS TONOS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. El cual adquirieron según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 08/11/2002, inserto bajo el Nº 30, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho vehículo le será adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. OCTAVO: Copia simple del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº AD-026535, expedido por el SETRA del Ministerio de Infraestructura, en fecha 29/08/2001, con las siguientes características: PLACA: LAK-04A, MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL DACA, AÑO: 2002, COLOR: BEIGE CARRARA, SERIAL DE CARROCERIA: 9FB-LB0305-2M601708, SERIAL DEL MOTOR: A700R086192, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Dicho vehículo le será adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. NOVENO: Copia Simple de documento de propiedad de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un terreno nacional, ubicado en la avenida 3, casa Nº 2-4, Sector Colinas de Buenos Aires, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Dicho inmueble lo adquirieron según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 01/08/1997, bajo el Nº 84, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Inmueble le será adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. DÉCIMO: Copia Simple de documento de propiedad de cuatrocientos ochenta (480) acciones del capital social en la Sociedad Mercantil denominada “TECNICAR OVERHAULIN C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18/06/2007, bajo el Nº 63, Tomo A-6. Dichas acciones serán adjudicadas en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. DÉCIMO PRIMERO: Copia Simple de documento de propiedad de un Fondo de Comercio denominado “C.P.T. AJUSTADOR DE PÉRDIDAS”, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/11/1995, bajo el Nº 70, Tomo B-1. Dicho Fondo será adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial.---------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: GEMA DEL CARMEN LEON DE PEÑUELA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ADALBERTO VIDEZ PRADA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 13, Año: 1988.---------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: CÉSAR DE JESÚS, ADRIAN ALEJANDRO PEÑUELA LEON, mayores de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.----------Señalando la ciudadana: GEMA DEL CARMEN LEON DE PEÑUELA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad: Viene siendo ejercida por ambos padres y seguirá de la misma forma con estricto cumplimiento de los deberes y derechos plasmados en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. La Custodia: La misma es ejercida por la madre, es decir que tiene el contacto directo de su hija, y así convienen en que siga. La Responsabilidad de Crianza: Esta ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo pautado en los artículos 358 y 359 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar: lo han establecido de manera abierta y amistosa, privando el interés de su hija con el propósito de no afectar sus actividades escolares ni sus horas de descanso; conforme a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. La Obligación de Manutención: el padre ha cumplido cabalmente con esta obligación a favor de su hija. Sin embargo a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) cada uno, para satisfacer los gastos de útiles y uniformes escolares, así como las necesidades propias de la época decembrinas; dichos montos, es decir, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, deberán ser ajustados en un treinta por ciento (30%) anual automáticamente, en relación a los demás gastos extras de medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer o ser requeridos, éstos serán cubiertos de manera alternativa entre ambos padres a favor de su hija. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal si adquirieron para su comunidad patrimonial los bienes anteriormente descritos y desglosados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CESAR ERNESTO PEÑUELA TORRES y GEMA DEL CARMEN LEON DE PEÑUELA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 13, Año: 1988.------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. La Patria Potestad: Viene siendo ejercida por ambos padres y seguirá de la misma forma con estricto cumplimiento de los deberes y derechos plasmados en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. La Custodia: La misma es ejercida por la madre, es decir que tiene el contacto directo de su hija, y así se convienen en que siga. La Responsabilidad de Crianza: Esta ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo pautado en los artículos 358 y 359 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar: lo han establecido de manera abierta y amistosa, y así continuará privando el interés de su hija con el propósito de no afectar sus actividades escolares ni sus horas de descanso; conforme a lo señalado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. La Obligación de Manutención: el padre ha cumplido cabalmente con esta obligación a favor de su hija. Sin embargo a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) cada uno, para satisfacer los gastos de útiles y uniformes escolares, así como las necesidades propias de la época decembrinas; dichos montos, es decir, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, deberán ser ajustados en un treinta por ciento (30%) anual automáticamente, en relación a los demás gastos extras de medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos que puedan acontecer o ser requeridos, éstos serán cubiertos de manera alternativa entre ambos padres a favor de su hija. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5605
Ghuizap.-