REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana BENILDE MENDOZA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.177, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA COROMOTO RIVAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.783, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-10.243.987, domiciliado en el Sector Coco Frío, final de la calle 3, Linea de Taxis El Vigía, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 14/10/2009, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignó escrito donde nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCÍA y BENILDE MÉNDEZ DÁVILA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 22, Folios Nos 64-66, Año: 1989. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. CUARTO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos JOSÉ ALEXANDER y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 452 y 253, Años: 1991 y 1998. CUARTO: Copia Simple de documento de propiedad de una vivienda ubicada en la Urbanización Caño Seco II, Sector I, avenida 05, casa Nº 71, jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, quedando inserto bajo el Nº 69, Tomo 67, de fecha 22/11/1994.---------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: BENILDE MÉNDEZ DÁVILA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCÍA, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 22, Folios Nos 64-66, Año: 1989.---De dicha unión procrearon dos (02) hijos: JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ MÉNDEZ, mayor de edad y el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-----------------------------------------------Señalando la ciudadana: BENILDE MÉNDEZ DÁVILA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: decidieron de común y amistoso acuerdo que será ejercida por ambos padres. La Custodia: La misma será ejercida por la madre, en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNNA. El Régimen de Convivencia Familiar: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, se fijará un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de sus hijos, tales como: recreación, educación, deporte y salud, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA. La Obligación de Manutención: en cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNNA. La obligación de manutención se establece en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segundo aparte de la LOPNNA, que entregara a la madre de sus hijos, los tres primeros días de cada mes, cantidad esta que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo, además aportará DOS BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno. Se estipula que las cantidades aquí señaladas deberá ser aumentada en un diez por ciento (10%) anual, y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal si adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Caño Seco II, Sector I, avenida 05, casa Nº 71, jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, quedando inserto bajo el Nº 69, Tomo 67, de fecha 22/11/1994. Han convenido de mutuo acuerdo que la propiedad de el inmueble sea compartida, el cincuenta por ciento (50%) ósea la mitad que por derecho le asiste al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCÍA, es su voluntad traspasársela a sus dos hijos en partes iguales con su madre la ciudadana BENILDE MÉNDEZ DÁVILA.---------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ GARCÍA y BENILDE MÉNDEZ DÁVILA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 22, Folios Nos 64-66, Año: 1989.------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: de común y amistoso acuerdo seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia: La misma seguirá siendo ejercida por la madre, en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNNA. El Régimen de Convivencia Familiar: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, se fijará un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de sus hijos, tales como: recreación, educación, deporte y salud, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA. La Obligación de Manutención: en cuanto a los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNNA. La obligación de manutención se establece en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten, y será entregara a la madre de sus hijos, los tres primeros días de cada mes, además aportará DOS BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno. Se estipula que las cantidades aquí señaladas deberá ser aumentada en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5563
Ghuizap.-