REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9
PARTE DEMANDANTE: MILEIDY ELISA VALERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.569.097, domiciliada en la Urbanización Bubuquí II, Torre 32, apto.3, piso 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.910, con domicilio laboral en el local comercial Ferretería Las Casitas, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (16-09-2009), se recibió solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MILEIDY ELISA VALERA MONTILLA, refiere la solicitante, que el padre de su hija el ciudadano JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO ya identificado, fijó la Obligación de Manutención por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 02/06/2007, pero han transcurrido años desde ese entonces y su hija genera cada vez mas gastos. por eso lo justo es que sea aumentada de la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.150,00), a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 500,00), ya que los aumentos que voluntaria y esporádicamente él hace son de veinte (Bs. 20,00) o treinta (Bs.30,00) bolívares más y ese aumento no se corresponde a los gastos reales que genera su hija, por eso lo real es que sea un aumento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.350,00), igualmente la revisión del Bono Navideño, de la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,00), a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), asimismo que se establezca el bono de agosto para gastos de útiles y uniformes escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y contribuya en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que la niña así lo requiera, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto, la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, que se estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que sea depositado en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banco de Banfoandes Nº 70028200010092064, a nombre de la progenitora.-------------------------------- En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, y acordó la citación del ciudadano JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO ya identificado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------- Obra al folio dieciocho (18) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada en fecha 01/10/2009.--------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veinte (20), boleta de citación del ciudadano, debidamente firmada en fecha 28/09/2009.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por no hacerse presente la ciudadana MILEIDY ELISA VALERA MONTILLA, parte demandante, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE. En la misma fecha, siendo el día para la contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de ley, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.), se hizo presente el ciudadano JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO ya identificado, asistido de Abogado, quien consignó escrito que contiene la Contestación de la Demanda, en un (01) folio útil. En el que reconoce que la niña es su hija. Que manifiesta su obligación con la niña, pero que también le corresponde a la progenitora en forma proporcional. Que él ha estado cumpliendo con la Obligación de Manutención para con su hija, pero que también tiene obligación con dos hijos más que tiene. Instó al Tribunal a que le fije a la ciudadana MILEIDY ELISA VALERA MONTILLA, una Obligación de Manutención para con su hija en forma proporcional. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad., donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO ya identificado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la Sentencia donde se evidencia que el ciudadano JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO y la ciudadana MILEIDY ELISA VALERA MONTILLA, ya identificados, reglamentaron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 02-06-2007, los ciudadanos JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO y la ciudadana VALERA MONTILLA MILEIDY ELISA, ya identificados, reglamentaron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) y posteriormente homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), vencido como se encuentra el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con la niña ELDA ROSA GUILLÉN VALERA, de cinco (05) años de edad. Llegado el día fijado para la conciliación, se hizo presente el demandado, la parte demandante no se presento al acto, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se evidenció que en el acto de contestación de la demanda el demandado compareció asistido de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se Abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MILEIDY ELISA VALERA MONTILLA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS ALONSO GUILLÉN SERRANO, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 350,00) mensuales más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y que dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes signada con el Nº 70028200010092064, a nombre de la progenitora ciudadana MILEIDY ELISA VALERA MONTILLA, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5615.-
CAVM.-
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