REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA MEDINA TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-21.305.677, domiciliada en zona industrial Invasión José Martí Av. 2 con calle 2 Parcela Nº 88, frente a Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación de Obligación de Manutención a favor de los Niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco meses (05) meses de edad.-------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADO: EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.530.108, domiciliado en La Pedregosa Barrio Asoprovi calle principal casa Nº 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinticinco (12) de mayo de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana ANGELICA MARÍA MEDINA TORRADO. Refiere la solicitante que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los Niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco meses (05) meses de edad, por parte del progenitor EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), por cuanto los niños están inscritos en la Guardería y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), y que cubre la parte que le corresponde para los gastos los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo ameriten; que fue citado por ante ese despacho y no compareció; que los gastos de los niños aumentan cada día y lo que ella gana trabajando en casa de familia no le alcanza para sufragar todos los gastos. La solicitante manifestó, que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028220060206373 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. ---------------En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciséis (16) debidamente firmada en fecha 21-05-2009.----------------------Mediante diligencia de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público solicitó se ordene nuevamente la citación personal del demandado en la misma dirección que aparece indicada en el libelo, por cuanto es correcta. El Tribunal visto lo solicitado acordó librar nueva boleta de citación al demandado. -------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veintiocho (28), Boleta de Citación del ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, debidamente firmada en fecha 28-09-2009.-------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.530.108, domiciliado en La Pedregosa Barrio Asoprovi calle principal casa Nº 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, estuvo presente la parte demandante ciudadana ANGELICA MARÍA MEDINA TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-21.305.677, domiciliada en zona industrial Invasión José Martí Av. 2 con calle 2 Parcela Nº 88, frente a Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Así mismo estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.-----------------------------
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.----------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------------------------
1.- La confesión ficta del demandado ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, identificado en autos, por no comparecer al acto de la Contestación de la Demanda, de conformidad con el art. 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta Juzgadora, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se evidenció que no contestó la demanda. Por lo que se declara la Ficta Confesión. ASÍ SE DECIDE. ------------------
DOCUMENTALES: 1.- Promueve el valor y mérito jurídico La Partida de Nacimiento de los Niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco meses (05) meses de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE --------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.357.704, domiciliado en el Barrio Bolívar, Av. 1, Casa Nº 0-76, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; JOSÉ GREGORIO MENDOZA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.363.634, domiciliado en la Zona Industrial de El Vigía Invasión José Martí, calle 3 Parcela Nº 87, frente a Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------| En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: ciudadanos: ROBERTO DE JESÚS MOLINA y JOSÉ GREGORIO MENDOZA CHÁVEZ, a los fines de rendir sus declaraciones. -----------
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS MOLINA y JOSÉ GREGORIO MENDOZA CHÁVEZ, el tribunal deja constancia de que los referidos ciudadanos no se hicieron presentes, a rendir sus declaraciones en consecuencia el tribunal declaró desierto el acto. ASÍ SE DECIDE. ----------------
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas, es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los Niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANGELICA MARÍA MEDINA TORRADO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) y además con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028220060206373 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. Así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales, sean aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria



Exp. Nº 5311
CAVM.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARÍA MEDINA TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-21.305.677, domiciliada en zona industrial Invasión José Martí Av. 2 con calle 2 Parcela Nº 88, frente a Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación de Obligación de Manutención a favor de los Niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco meses (05) meses de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADO: EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.530.108, domiciliado en La Pedregosa Barrio Asoprovi calle principal casa Nº 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinticinco (12) de mayo de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana ANGELICA MARÍA MEDINA TORRADO. Refiere la solicitante que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los Niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco meses (05) meses de edad, por parte del progenitor EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), por cuanto los niños están inscritos en la Guardería y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), y que cubre la parte que le corresponde para los gastos los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que sus hijos así lo ameriten; que fue citado por ante ese despacho y no compareció; que los gastos de los niños aumentan cada día y lo que ella gana trabajando en casa de familia no le alcanza para sufragar todos los gastos. La solicitante manifestó, que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028220060206373 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. -------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciséis (16) debidamente firmada en fecha 21-05-2009.----------------------------------------- Mediante diligencia de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público solicitó se ordene nuevamente la citación personal del demandado en la misma dirección que aparece indicada en el libelo, por cuanto es correcta. El Tribunal visto lo solicitado acordó librar nueva boleta de citación al demandado. ----------------------------- Obra al folio veintiocho (28), Boleta de Citación del ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, debidamente firmada en fecha 28-09-2009.-------------
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.530.108, domiciliado en La Pedregosa Barrio Asoprovi calle principal casa Nº 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, estuvo presente la parte demandante ciudadana ANGELICA MARÍA MEDINA TORRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-21.305.677, domiciliada en zona industrial Invasión José Martí Av. 2 con calle 2 Parcela Nº 88, frente a Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Así mismo estuvo presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandada.------
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado, en consecuencia se abrió el juicio apruebas.----------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -----------------
1.- La confesión ficta del demandado ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, identificado en autos, por no comparecer al acto de la Contestación de la Demanda, de conformidad con el art. 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Observa ésta Juzgadora, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citado, contándose a partir de esa fecha el lapso para que el demandado diera oportuna contestación a la demanda, y llegado el día para la misma se evidenció que no contestó la demanda. Por lo que se declara la Ficta Confesión. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------
DOCUMENTALES: 1.- Promueve el valor y mérito jurídico La Partida de Nacimiento de los Niños OMITIR NOMBRES, de dos (02) y cinco meses (05) meses de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -----
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.357.704, domiciliado en el Barrio Bolívar, Av. 1, Casa Nº 0-76, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; JOSÉ GREGORIO MENDOZA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.363.634, domiciliado en la Zona Industrial de El Vigía Invasión José Martí, calle 3 Parcela Nº 87, frente a Makro, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------| En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: ciudadanos: ROBERTO DE JESÚS MOLINA y JOSÉ GREGORIO MENDOZA CHÁVEZ, a los fines de rendir sus declaraciones. -----------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS MOLINA y JOSÉ GREGORIO MENDOZA CHÁVEZ, el tribunal deja constancia de que los referidos ciudadanos no se hicieron presentes, a rendir sus declaraciones en consecuencia el tribunal declaró desierto el acto. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas, es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con los Niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANGELICA MARÍA MEDINA TORRADO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, EUSEBIO FRANCISCO ESTRADA POLO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) y además con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 70028220060206373 de BANFOANDES a nombre de la solicitante. Así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales, sean aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria



Exp. Nº 5311
CAVM.-