REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano PUBLIO RANGEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.301, domiciliado en la Aldea Mirabel, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, contra la ciudadana SARA EVALINA MÁRQUEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, casada, manipuladora de alimentos, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.022.839, domiciliada en la Aldea Mirabel, casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana SARA EVALINA MÁRQUEZ CORREDOR, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de octubre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SARA EVALINA MÁRQUEZ CORREDOR, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PUBLIO RANGEL ANGULO y SARA EVALINA MÁRQUEZ CORREDOR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 101, 125 y 121, Años: 1995, 2000 y 1996. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Mirabel del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de la ciudadana SARA EVALINA MÁRQUEZ CORREDOR. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: PUBLIO RANGEL ANGULO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SARA EVALINA MÁRQUEZ CORREDOR, antes identificada, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 27, Año: 1994.--------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: PUBLIO RANGEL ANGULO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad en su orden.----------------------------------La Custodia, será ejercida por la madre, La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos cónyuges. Ya que su padre siempre los ha visitado dándoles mucho amor y tratándolos con respeto y consideración. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, dichos montos serán aumentados en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicha obligación de manutención, será cancelada por el padre por adelantado los días 30 de cada mes, y serán entregados a su legítima madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno (1) por ciento a razón del 12 por ciento mensual y no hay derecho a pedir restitución de ninguna manutención, que hubiere sido pagada y no hubiese sido consumida por sus hijos por estos haber fallecidos, si tal fuere el caso. Dicha manutención se compromete a cumplirla hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos, serán compartidos por ambos cónyuges. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PUBLIO RANGEL ANGULO y SARA EVALINA MÁRQUEZ CORREDOR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 27, Año: 1994.----------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y nueve (09) años de edad en su orden.-------------------- La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares y en cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos cónyuges. Ya que su padre siempre los ha visitado dándoles mucho amor y tratándolos con respeto y consideración. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, dichos montos serán aumentados en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicha obligación de manutención, será cancelada por el padre por adelantado los días 30 de cada mes, y serán entregados a su legítima madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno por ciento (1%) a razón del doce por ciento (12%) mensual y no hay derecho a pedir restitución de ninguna manutención, que hubiere sido pagada y no hubiese sido consumida por sus hijos por estos haber fallecidos, si tal fuere el caso. Dicha manutención se compromete a cumplirla hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. Referente al vestido, gastos médicos, medicamentos, serán compartidos por ambos cónyuges. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5512
Ghuizap.-
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