REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ LUIS MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.030, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655, contra la ciudadana CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.915.897, domiciliada en La Palmita, calle principal, Sector Las Rurales, casa Nº 3-08, de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de agosto de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigno escrito donde nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES PARRA y CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 35, Folios Nos 049 y 050, Año: 1998. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de la niña y de los cónyuges.------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES PARRA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta Nº 35, Folio Nos 049 y 050, Año: 1998.---------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-----------Señalando la ciudadano: JOSÉ LUIS MORALES PARRA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza: se conviene que será ejercida por ambos padres. La Custodia: será ejercida por la madre, sin limitación alguna; quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y en las leyes que rige la materia, de conformidad con el artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Patria Potestad: será legalmente ejercida por ambos progenitores. Así mismo los padres ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorga la Ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hija, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: De común acuerdo se establece en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, igualmente un Bono de Educación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) al inicio de cada año escolar, así como un Bono de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) para la época de navidad, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los cuales deberá depositarlos en la cuenta de ahorro que aperturara previamente la madre de su hija y le notificará al padre. Estos montos tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre, toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a las nueve de la noche (09:00 p.m.) en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos serán aplicados en navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayor edad, de conformidad con el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las Autorizaciones para Viajar; su hija podrá viajar dentro del territorio venezolano, con uno (01) cualquiera de los padres, para el caso de viaje fuera del país venezolano, se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda de los niños, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal; motivo por el cual no efectuaron declaración alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES PARRA y CYMAIRA YANEXI RONDÓN MÉNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 35, Folios Nos 049 y 050, Año: 1998.--------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ La Responsabilidad de Crianza: se conviene que es y seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia: seguirá siendo ejercida por la madre, sin limitación alguna; quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y en las leyes que rige la materia, de conformidad con el artículos 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Patria Potestad: será legalmente ejercida por ambos progenitores. Así mismo los padres ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorga la Ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hija, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: De común acuerdo se establece que el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, igualmente un Bono de Educación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) al inicio de cada año escolar, así como un Bono de Navidad por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) para la navidad, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los cuales deberá depositarlos en la cuenta de ahorro que aperturara previamente la madre de su hija y le notificará al padre. Estos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo ejercido por el padre, toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a las nueve de la noche (09:00 p.m.) en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos serán aplicados en navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayor edad, de conformidad con el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las Autorizaciones para Viajar; su hija podrá viajar dentro del territorio venezolano, con uno (01) cualquiera de los padres, para el caso de viaje fuera del país venezolano, se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda de los niños, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5483
Ghuizap.-