REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA
El Vigía, seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano HERNAN ALBERTO URBINA TUDARE, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer jubilado de PDVSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.017.798, domiciliado en Tucaní sector El Bijao vía El Charal, casa Nº 280, parte alta, Municipio Caracciolo Para y Olmedo del Estado Mérida, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de agosto de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes, como también está de acuerdo en que esta obligación de manutención sea aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional: y que hace este ofrecimiento por que ellos están separados, y ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a lo relacionado con la manutención de sus hijos; porque la progenitora no está de acuerdo con los montos ofrecidos. Igualmente manifestó que él también tiene sus gastos personales, tiene un tratamiento de por vida que es bastante costoso cuyos medicamentos son el Magnakardia y Amaril, por problemas de diabetes y del corazón, que no se pueden descontinuar, y su pensión no le alcanza para contribuir con más, ya que su capacidad económica depende de es ingreso, del cual se anexa constancia. Asimismo manifestó que sus hijos cuentan con Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que la Empresa PDVA le da como beneficio a los hijos de los jubilados y pensionados.--------------------------------
En fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA AVENDAÑO, antes identificada, para que comparezca
por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 01-07-2009, a las diez y treinta de la mañana, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio doce (12), Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 21/05/2009.--------------------------------------------------------------------------Obra al folio catorce (14), Boleta de notificación de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA AVENDAÑO, debidamente firmada en fecha 27-05-2009.---------------------------------------------
En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA AVENDAÑO. Se encontró presente la Fiscal Principal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, que manifestó: Que solicita que sea el Tribunal quien fije la Obligación de Manutención ya que se evidencia al folio 14, que la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA AVENDAÑO, esta legalmente notificada, y a pesar de eso no vino, por eso pide que se fije la manutención a favor de los hermanos URBINA MONTILLA.-------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.----------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y los niños identificados en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------------
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano HERNAN ALBERTO URBINA TUDARE, asume su obligación legal ofreciendo en su escrito de su solicitud, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de Agosto de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, para gastos navideños, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), además los gastos de médicos y vestuario que sean compartidos previo acuerdo entre las partes. Así mismo que la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, sean aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos ofrecidos sin necesidad de acudir a un Órgano Jurisdiccional. Estando claro que la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA AVENDAÑO, se encuentra legalmente notificada y no compareció a la reunión, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, por tal motivo estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano HERNAN ALBERTO URBINA TUDARE, en su Ofrecimiento de la Obligación respectiva, y así se decide.- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano: HERNAN ALBERTO URBINA TUDARE, plenamente identificado, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA MONTILLA AVENDAÑO, igualmente identificado en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad en su orden.----------------------------------------------- En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de Agosto de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, para gastos navideños por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,0), además los gastos de médicos y vestuario serán compartidos previo acuerdo entre las partes. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5309
Ghuizap.-
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