REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGIA
El Vigía, siete (07) de Octubre de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

En fecha 12 de marzo de 2009, se recibe solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO RONDÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.217, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Sector Campo Alegre, Residencias Lilia Beatriz, casa Nº 3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad en su orden.-----------------Refiere el solicitante, que ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de Agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, médicos y medicinas, cada vez que sus hijos así lo requieran, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028280060115065 del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de sus hijos, así mismo se decrete el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido, tanto de la obligación de manutención como de los bonos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional: y que hace este ofrecimiento por que ellos están separados, y él ha estado cumpliendo con su obligación para con ellos, ya que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con la madre de sus hijos.-------------------------------------------------------- En fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la notificación de la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.627.699, domiciliada en Caño Seco III, avenida 1, casa Nº 31, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que comparezca por ante la sala de este Tribunal a los fines de sostener reunión con la ciudadana juez el día 10-07-2008, a las nueve y treinta de la mañana, y se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.---Obra al folio doce (12), Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 21/05/2009.---------------------------------------------------------------------------Obra al folio catorce (14), auto donde el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de notificación de la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, sin firmar, motivado a que se traslado a la dirección señalada y se entrevisto con el ciudadano EDIOVER BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.253.398, y le manifestó que su mamá no se encontraba en ese momento.---
En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalados por este Tribunal para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR. Se encontró presente la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien manifestó: vista la incomparecencia de la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, no obstante estar debidamente notificada, y por cuanto el ofrecimiento cabeza de autos, es beneficioso para los hermanos RONDÓN BRAVO y se ajusta a la capacidad económica del obligado, lo cual solicita que se considere estos montos suficientes para cubrir la cuota parte que le corresponde al padre en la manutención de sus hijos. Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), visto el petitorio suscrito en el libelo de la demanda, este Tribunal acordó oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BANFOANDES, Sucursal El Vigía, a los fines de proceder aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, en beneficio de los hermanos RONDÓN BRAVO, el cual fue recibida en fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho (25/09/2008), libreta de ahorros Nº 0530271 P, cuenta de ahorro Nº 70028280060115065 del Banco BANFOANDES, a nombre de la ciudadana antes mencionada.---------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible.------------------------ El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandante y los niños identificados en autos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------------
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano FREDDY ALBERTO RONDÓN CONTRERAS, asume su obligación legal ofreciendo en su escrito de su solicitud, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de Agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de Diciembre, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, médicos y medicinas, cada vez que sus hijos así lo requieran, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028280060115065 del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de sus hijos, así mismo se decrete el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre el monto aquí ofrecido, tanto de la obligación de manutención como de los bonos, sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional.--------------------------------------------- Estando claro que la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, se encuentra legalmente notificada y no compareció a la reunión en relación con el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, por tal motivo estamos en presencia de una aceptación tácita de lo todo expuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO RONDÓN CONTRERAS, en su Ofrecimiento de la Obligación respectiva, y Así se Decide.----------Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano: FREDDY ALBERTO RONDÓN CONTRERAS, plenamente identificado, en contra de la ciudadana YALENNIS BRAVO PALMAR, igualmente identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), seis (06) y dos (02) años de edad en su orden.---------------------------------------- En consecuencia, se fija como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, así como también dos bonos especiales en los meses de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y regalos navideños, médicos y medicinas, cada vez que sus hijos así lo requieran, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028280060115065 del Banco BANFOANDES, a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria.
Exp. Nº 4359
Ghuizap.-