REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ALEIDA COROMOTO AGUIAR MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.495, domiciliada en el Centro Comercial Ramírez, Oficina Nº 09, primer piso, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, contra el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS MATERANO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.392.090, domiciliado en el Sector Unión de la Población de Tucaní, casa S/N, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se exhortó a la parte solicitante a los fines de que consignara la dirección exacta del demandado. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano CANDELARIO DE JESÚS MATERANO MORENO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de agosto de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS MATERANO MORENO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogad JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CANDELARIO DE JESÚS MATERANO MORENO y ALEIDA COROMOTO AGUIAR MARIN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 076, Año: 1986. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos RONALD DE JESÚS y ROYMER ALEXANDER MATERANO AGUIAR, mayores de edad, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, bajo las actas Nos 2611 y 1336, Años: 1987, 1990. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 263, Año: 1995. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ALEIDA COROMOTO AGUIAR MARIN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CANDELARIO DE JESÚS MATERANO MORENO, antes identificado, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 076, Año: 1986.------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: RONALD DE JESÚS, ROYMER ALEXANDER y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la última de catorce (14) años de edad.---------- Señalando la ciudadana: ALEIDA COROMOTO AGUIAR MARIN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor la Adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza: se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. La Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio, continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: Desde el momento en que el cónyuge se separó de hecho convinieron en un Régimen de Visitas Abierto y el Padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde esta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,00) mensuales, los cuales se irá incrementando en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre de la adolescente, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación y así se convino. También acuerda dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 400,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes que compartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CANDELARIO DE JESÚS MATERANO MORENO y ALEIDA COROMOTO AGUIAR MARIN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 076, Año: 1986.----------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza: se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio, continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: convinieron en un Régimen de Visitas Abierto y el Padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde esta resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, El padre cancelará la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 760,00) mensuales, los cuales se incrementaran en forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la madre de la adolescente, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en su casa de habitación y así se convino. También cancelará dos bonos especiales, uno para el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), todo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales también tendrán un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5462
Ghuizap.-